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29/03/2024. 10:14:46

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FRANCISCO MARÍN CASTÁN, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

“La crisis determinó una verdadera avalancha de asuntos relacionados con la protección de los consumidores”

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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, presidida por Francisco Marín Castán, ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente con dos sentencias acerca de la nulidad de determinadas cláusulas suelo a partir de la doctrina fijada por el mismo órgano el 9 de mayo de 2013, determinando la no retroactividad de las devoluciones de lo pagado previas a esa fecha. El magistrado Marín Castán nos aclara cómo se concilia el descarte de la retroactividad según la diferencia entre los negocios jurídicos simples y los de carácter más complejo y de ejecución prolongada a lo largo de periodos largos como son 30 ó 40 años, así como la relevancia que está adquiriendo la actividad del Supremo en la solidez de la defensa del consumidor y la reputación de la banca.

Francisco Marín Castán

¿Considera que los sucesivos pronunciamientos judiciales en materia hipotecaria pueden estar sanando un sistema que se ha mostrado demasiado rígido?

Los pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no responden tanto a la mayor o menor rigidez del sistema cuanto a la aplicación del Derecho valorando todos los factores concurrentes, entre ellos la trascendencia general que pueda tener la fijación de una determinada doctrina jurisprudencial.

Con la reversión de la crisis, ¿es posible que vaya mermando el número de pleitos de este tipo?, ¿antes había una litigiosidad importante en campo hipotecario?

No me atrevo a hacer ningún pronóstico porque desconozco el grado de reversión de la crisis. Lo que sí puedo asegurar es que la crisis determinó una verdadera avalancha de asuntos relacionados con la protección de los consumidores. Antes, la litigiosidad en este campo era mucho menos significativa que la subsiguiente a la crisis: en primer lugar, porque el aumento del paro y la consiguiente disminución de ingresos de la unidad familiar disparó el número de ejecuciones hipotecarias; en segundo lugar, porque la bajada del precio de las viviendas impedía venderlas por un precio que permitiera extinguir la deuda hipotecaria; y en tercer lugar, porque la novedad que supuso poder oponer el carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios y que el juez pudiera apreciarlo de oficio en los procedimientos de ejecución amplió muy considerablemente el ámbito de la contradicción.

Se ha dicho que la solidez de la banca española se apoya en mucha parte en el sistema hipotecario. ¿Estarían este tipo de sentencias menoscabando dicha solidez?

Creo con sinceridad que, lejos de menoscabarla, la doctrina de la Sala de lo Civil contribuye notablemente a reforzar  la solidez de la banca española derivada del sistema hipotecario, porque la transparencia y la plena conciencia del consumidor de los riesgos que asume y de la verdadera carga económica del contrato son factores de seguridad para ambas partes. En realidad, a la larga es la falta de transparencia lo que acaba causando un perjuicio general y dañando la credibilidad de la banca.

¿Cómo se explica que se descarte la retroactividad en las devoluciones, siendo nulas las cláusulas suelo?

Se explica por la evidente diferencia que hay entre los negocios jurídicos simples y los de carácter más complejo y de ejecución prolongada a lo largo de periodos tan largos como pueden ser 30 o 40 años. La limitación de los efectos restitutorios podrá interpretarse como algo desfavorable al consumidor.  Sin embargo, esa diferencia entre negocios jurídicos simples y complejos ha sido también considerada por la Sala, por ejemplo, para interpretar el artículo 1301 del Código Civil de forma más favorable al consumidor en materia de comienzo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación de determinados contratos bancarios por error.

Teniendo en cuenta que las constituciones de los préstamos hipotecarios se hacen con todas las cautelas formales de salvaguarda de la voluntad de las partes, ¿cómo se puede justificar la no suficiencia del consentimiento?

El problema no está en si el consentimiento fue o no suficiente, sino en si el consentimiento se prestó con pleno conocimiento de los riesgos que se asumían. La cuestión fundamental es, por tanto, la información de riesgos, lo que exige discernir el orden de su importancia para no caer en un exceso de información que acabaría siendo otra modalidad más de desinformación y falta de transparencia.

¿Considera que están cambiando las prácticas en la banca y en las notarías a raíz de los pronunciamientos del Supremo en ámbito hipotecario?

En cuanto a la banca creo que sí, aunque no todos los bancos actúan igual. Sería muy deseable que, una vez fijada por el Supremo una determinada doctrina jurisprudencial, los bancos no se opusieran a las demandas de los consumidores ajustadas a dicha doctrina. Por lo que se refiere a las notarías, me consta muy directamente que los notarios, profesionales integrantes de un cuerpo selecto y de altísimo nivel técnico, siguen muy atentamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para respetarla al máximo en su práctica diaria.

A partir de la sentencia del Supremo de 9 de mayo de 2013, los tribunales han fallado a favor de la devolución de lo cobrado de más en el préstamo hipotecario desde el inicio del contrato, entendiendo que el TS se pronunció en una acción colectiva de cesación -lo que suponía eliminar de las condiciones generales del contrato dichas cláusulas afectadas-. ¿Cómo concuerdan estas sentencias con los pronunciamientos del TS conocidos el 17 de abril?

La concordancia viene dada por el ordenamiento procesal, más concretamente por la cosa juzgada y el sistema de recursos. Las sentencias de instancia que hayan quedado firmes producirán plenos efectos y las demás dependerán de lo que se resuelva en apelación y, en su caso, en casación, ámbito este último en el que el Tribunal Supremo ha fijado su doctrina. No obstante, siempre cabe la posibilidad de recursos sobre casos que, por presentar circunstancias diferentes y no contempladas por las sentencias dictadas hasta ahora, determinen la necesidad de seguir perfilando esa doctrina. La jurisprudencia se va formando paulatinamente, "sentencia a sentencia", y nunca debe considerarse como algo definitivamente cerrado e inamovible.

Ahora que se ha establecido la no retroactividad de los efectos económicos de la nulidad de las cláusulas suelo, ¿Puede llegar a decirse que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil tutela en mayor medida a la banca que a los consumidores?

En modo alguno creo que pueda decirse tal cosa. Me parece difícilmente discutible que la propia nulidad de las cláusulas suelo, apreciada por el Tribunal Supremo en 2013 casando una sentencia de apelación que no la había apreciado; la doctrina jurisprudencial en materia de ‘swaps' y contratos de inversión en general, exigiendo a los bancos un escrupuloso cumplimiento de sus deberes de información y de atenerse al perfil conservador del cliente; o, por no seguir, la jurisprudencia sobre los derechos y garantías de los compradores y cooperativistas de viviendas, han favorecido a muchos miles de personas. Y no sólo a las que han litigado, sino también a las que, precisamente a causa de la fijación de doctrina por el Tribunal Supremo, ni siquiera han llegado a tener que litigar porque, por ejemplo, el banco ha eliminado la cláusula suelo de su préstamo o la entidad avalista o aseguradora de las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda les ha reconocido su derecho a recuperarlas y lo ha hecho efectivo.

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