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19/04/2024. 04:50:32

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Al grano: ¿sabe que en mayo se modifica el Procedimiento?

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La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Ahora ya inminente. Pero esta modificación va mucho más lejos de reemplazar las Olivetti por ordenadores, y de los enfrentamientos que han protagonizado Jueces y Secretarios Judiciales para que los segundos no invadiesen territorios antes considerados exclusivos –léase Agenda de Señalamientos-. Va tan lejos como reformar la legislación procesal de los cuatro órdenes. Ley de Enjuiciamiento Civil, Criminal, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Ley de Procedimiento Laboral cambian en mayo. ¿Está usted al día?

Abogacía y judicatura establecen un feedback.

A mediados del octubre pasado, las Cortes Generales aprobaban la Ley de Reforma de la Legislación Procesal y la Ley Orgánica complementaria que hará efectiva la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Esto tiene sus consecuencias, en forma de modificaciones de la legislación vigente. Dichas reformas se basan, en lo que al abogado incumbe, en tres hitos:

  • Una transformación del funcionamiento de la Administración de Justicia que incorpora plenamente la tecnología.
  • Reserva al Juez o Magistrado de las funciones estrictamente ceñidas a juzgar y hacer cumplir lo juzgado, derivando el resto al Secretario Judicial, que será el responsable de la Oficina Judicial a todos los efectos.
  • Un nuevo sistema de señalamientos de los juicios a través de una agenda programada, gestionada por el Secretario Judicial siguiendo las directrices que determine el titular del órgano. También se incluye una nueva regulación en materia de fe pública judicial mediante la incorporación de sistemas de firma electrónica en la grabación de las actuaciones judiciales.

El texto de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal tiene quince artículos, que pueden esquematizarse de este modo:

  • El artículo 1 modifica en doce apartados la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, en lo relativo a la conciliación previa al juicio, materia que mantuvo vigente la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta que se produjera la entrada en vigor de una nueva Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
  • El artículo 2 modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, en un total de ciento noventa y cuatro apartados.
  • El artículo 3 modifica en doce apartados la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.
  • El artículo 4 se centra en la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, y la reforma comprende dos apartados.
  • El artículo 5 modifica la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en cinco apartados.
  • El artículo 6 reforma en un único apartado la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
  • El artículo 7 modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en dos apartados.
  • El artículo 8 modifica el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en ciento sesenta y seis apartados.
  • El artículo 9 reforma la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en un único apartado.
  • El artículo 10 modifica en cinco apartados la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
  • El artículo 11 modifica la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en un único apartado.
  • El artículo 12 reforma la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en sesenta apartados.
  • El artículo 13 modifica en un total de trescientos ochenta y seis apartados la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, constituyendo la reforma más importante, no sólo por su extensión, sino por la trascendencia que tiene esta Ley como ley procesal general de aplicación supletoria a los demás procesos.
  • El artículo 14 reforma la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuarenta y siete apartados.
  • El artículo 15 modifica en tres apartados la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Ley de Enjuiciamiento Civil

Hoy vamos a echar un vistazo a las novedades de la LEC en lo que respecta a papel general del Secretario y nuevos recursos que nacen en consecuencia a este nuevo "guardia de circulación" de los documentos. El Secretario pasa de ser un Fedatario a ser un impulsor de las fases, y eso hace articular toda una estructura de preceptos sobre sus acciones.

Nos referiremos en dos ocasiones más a las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así que en esta primera vamos a fijar el quicio general de la reforma: la escisión de dos mundos en el juzgado.

  • Lo jurisdiccional -básicamente dictar la Sentencia-, a Jueces y Magistrados.
  • El impulso administrativo del proceso -el resto que las actuaciones que no sean celebrar la vista y dictar sentencia-, a Secretarios Judiciales como responsables del nuevo órgano que se crea, la Oficina Judicial.

Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que confían al Secretario Judicial los señalamientos y en ocasiones también las citaciones son numerosos.

Cabe indicar, en relación a señalamientos de juicios y vistas, los arts. 14.2.3ª, 182, 183, 193.3, 235.4, 260.1, 422.2, 423.3, 429.2, 3 y 7, 440.1, 441.4, 464.1 y 2, 486.1, 558.2, 560, 657.2, 675.3, 734.1, 747.1, 794.4, 809.2, 811.5, 818.2 y 826.

Respecto a audiencias, art. 414.1.

En lo que concierne a comparecencias, arts. 22.2, 110.1, 127.1, 234.1, 393.3, 540.3, 640, 678.2, 695.2, 768.3, 771.2 y 3, 772.2, 773.3 y 4, 787.3, 801.2, 810.3 y 811.3.

Para la práctica de pruebas con anterioridad al juicio, arts. 290 y 294.2; del reconocimiento judicial se ocuparía el art. 353.3; y de pruebas como diligencias finales, el art. 436.1.

¿Y si no estamos conformes con las resoluciones del Secretario Judicial? Recurso

Eche un vistazo al art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pone que Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. Con la reforma, dirá Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley. Así que se abren frentes.

Pero no son recursos jurisdiccionales, sino administrativos: de reposición ante el mismo Secretario, que se resuelve por decreto, y de revisión ante el Juez o Tribunal que esté conociendo, que se resuelve por auto.

Al ser algo completamente nuevo, el Capítulo que antes desarrollaba el recurso de reposición -para autos y providencias no definitivos- ahora cambia de arriba abajo porque tiene que regular ese recurso de reposición además de para los autos y providencias ante el Juez, para las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario. Ello está especificado en los artículos 451 al 454.

Además, se añade el 454 bis que regula el recurso de revisión para los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación (y cuando la Ley lo especifique). De todos modos, la admisibilidad del recurso de revisión ante el Juez o Magistrado la revisa el propio Secretario (454 bis 2), aunque acerca de ello se pronuncie el juez por auto.

Este nuevo orbe de recursos aconseja que usted se haga ayudar de un buen Procurador o se ponga las pilas con los plazos, que, por otro lado, son en todo caso de cinco días.

Si le ha interesado este texto, puede ampliar información en Ley de Enjuiciamiento Civil.

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