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25/04/2024. 04:09:15

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Aprobada la remisión a Cortes del Proyecto de Ley que rige los nuevos canales de financiación empresarial, incluido el ‘crowfunding’

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Las plataformas de crowfunding tendrán que obtener autorización y registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El operador de crowfunding debe clarificar que la inversión es intrínsecamente arriesgada porque el promotor puede ser incapaz de devolver o remunerar los fondos recibidos. Se establecen novedades esenciales en el acceso a la financiación bancaria de las pequeñas y medianas empresas.

El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Fomento de la Financiación Empresarial. El objetivo del texto es actualizar y mejorar los canales de financiación de las empresas, esencialmente de las PYMEs. La norma se focaliza en este tipo de entidades, tradicionalmente muy dependientes de la financiación bancaria tanto para sus necesidades de inversión como para su operativa cotidiana; pero cuyo reducido tamaño dificulta el acceso directo a los mercados.

Fernández Díez, Sáenz de Santamaría y De Guindos

La Ley establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como crowdfunding. El texto establece unos requisitos de autorización y registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En cuanto a su actividad operativa, la regulación se asienta sobre el objetivo de asegurar la neutralidad de las plataformas de financiación participativa en su relación entre inversores y promotores. Debe destacarse además, la prohibición de ofrecer servicios como el asesoramiento financiero, que acercaría las plataformas a otro tipo de entidades ya reguladas y supervisadas.

Los puntos esenciales de la regulación del  crowdfunding son tres:

1.-Se establece un régimen jurídico concreto de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa.

2.-Se regula y reserva su actividad a las entidades autorizadas, en aras de fortalecer el desarrollo de este sector y, al tiempo, salvaguardar la necesaria estabilidad financiera, concurriendo, por tanto, los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado. En consecuencia, tal exigencia responde a los principios de necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

3.-Se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.

Destaca que la Ley no hace sino recordar la prohibición de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago. En suma, se pretende minimizar el riesgo al que se enfrentan los inversores y los promotores frente a la plataforma.

Riesgos de la inversión mediante crowdfunding

El operador debe dejar claro que la inversión en estos proyectos es intrínsecamente arriesgada, tanto porque el promotor puede ser incapaz de devolver o remunerar los fondos recibidos, como por el hecho de que la plataforma, en su papel de intermediador y sin perjuicio de la diligencia que se le debe exigir, no garantiza en ningún momento la solvencia o viabilidad del promotor.

Con todo, y dado que no resulta posible eliminar el riesgo que tienen los inversores frente a los promotores, la norma proporciona a los primeros herramientas para poder, al menos, mitigar y gestionar dichos riesgos.

En este sentido, se establecen medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma de financiación participativa, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

Modificación de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

Se reforman las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para profundizar en su independencia funcional y reforzar sus competencias supervisoras.

A estos efectos, se le conceden nuevas capacidades, como la de emplear novedosos instrumentos de supervisión y de dictar guías técnicas, que si bien carecen de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija.

Asimismo recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad.

Régimen sancionador del comercio

En la disposición final quinta se establece el régimen sancionador propio del comercio, en el que las sanciones pueden ser pecuniarias o no pecuniarias.

Este régimen pasará a constituir el nuevo título III de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, para hacer posible el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública, en caso de incumplimiento de lo establecido en el título I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

De esta forma, se aporta el marco sancionador básico a respetar por las Administraciones Públicas, se contribuye a clarificar la delimitación de responsabilidades, y se garantiza la necesaria seguridad jurídica de los operadores, que deben conocer por anticipado las consecuencias de sus potenciales incumplimientos.

El régimen delimita y fija las sanciones correspondientes para infracciones de carácter leve (inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en los datos o manifestaciones recogidos en las declaraciones responsables o comunicaciones previas); grave (inicio de la actividad comercial sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, falta de comunicación en los casos de cambio de titularidad, falsedad u omisión de datos de carácter esencial; carecer de proyecto técnico en caso necesario, obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras); y muy grave (reiteración o reincidencia de las infracciones graves).

Novedades destinadas a favorecer la financiación bancaria de las PYMEs

El Proyecto de Ley establece tres novedades esenciales en relación con el acceso a la financiación bancaria de las pequeñas y medianas empresas. Se trata de atajar, al menos parcialmente, el problema de asimetría informativa que dificulta y encarece el acceso de las PYMEs a la financiación:

  • La primera de ellas establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las PYMEs, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo.
  • La segunda establece que las entidades de crédito tendrán que entregar a la PYME, en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, información sobre su situación financiera e historial de pagos. De este modo, la PYME  podrá iniciar la búsqueda de fuentes alternativas de financiación con mayor facilidad, haciendo el uso que mejor corresponda de su información financiera.
  • Como tercer aspecto figura en el Proyecto que las PYMEs contarán con un informe de su calificación crediticia que confeccionará el banco. Estará basado en una metodología común y unos modelos que elaborará el Banco de España.

Reforma del régimen de las titulizaciones

La reforma del régimen de las titulizaciones contenida en el Proyecto de Ley  se articula en torno a tres ejes que, en línea con las tendencias internacionales, incrementarán la transparencia, calidad y simplicidad de las titulizaciones en España.

  • En primer lugar, ante la dispersión normativa existente en el régimen jurídico español de las titulizaciones, esta Ley opera su refundición, para garantizar la coherencia y sistemática de todos los preceptos que disciplinan esta materia, aportando mayor claridad y seguridad jurídica al marco regulatorio.
  • Cabe destacar que se unifican en una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.

  • En segundo lugar, se flexibiliza la operativa de las titulizaciones, y se suprimen aquellos obstáculos que impiden replicar en España determinadas estrategias innovadoras de titulización de probado éxito y utilidad en países de nuestro entorno.
  • En tercer lugar, se fortalecen las exigencias en materia de transparencia y protección del inversor, en línea con las mejores prácticas internacionales, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras.

Mejoras en el acceso de las empresas a los mercados de capitales

El Proyecto de Ley de Fomento de la Financiación Empresarial lleva a cabo una serie de mejoras en el acceso de las empresas a los mercados de capitales.

a) Reformas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

La norma introduce reformas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para favorecer el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial.

Tras varios años de actividad en un sistema multilateral de negociación, algunas empresas podrían considerar, dentro de su estrategia de expansión, pasar a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus posibilidades de financiación.

Por este motivo, se facilita este tránsito, mediante la reducción de algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado.

De este modo, se garantiza que las empresas cuya evolución en un sistema multilateral de negociación les dota ya de una capitalización significativa, con el equivalente efecto en los mercados, queden automáticamente vinculadas por las exigencias propias de los mercados oficiales, como por ejemplo, la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.

b) Cambios en la normativa de emisión de obligaciones

Mediante reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija, eliminando las disfunciones que la actual regulación presenta respecto al funcionamiento actual de los mercados de capitales, al proceder, en gran medida, de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas.

Entre otras reformas, se elimina el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios. Por otra parte, se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo.

Además, se racionaliza la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España. Así, la reforma determina que la constitución del sindicato en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será preceptiva en aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español.

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