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28/03/2024. 12:30:15

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LEGAL TODAY Y DELOITTE LE ABREN UNA VENTANA AL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN

¿Cómo funciona el órgano de administración de las sociedades?

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La dinámica de las sociedades se estudia en la Facultad de Derecho y todos tenemos una serie de nociones generales acerca de las limitadas y las anónimas. El documento divulgativo que ha sacado Deloitte y que les ofrecemos quincenalmente reúne de un modo sintético los aspectos fundamentales. Ya hemos hablado de las diferencias básicas entre las S.L. y las S.A. En ellas se hablaba del órgano de administración…¿pero qué es ese órgano y cómo funciona?

Fernando González de Zulueta socio de DAAT, responsable de esta guía

En estos tiempos de posible comienzo de recuperación de la actividad económica, el socio del área de Fiscal y Legal en Deloitte Fernando González de Zulueta nos acerca el modo de funcionamiento de las células fundamentales del mercado. Si hablamos de sociedades, de las primeras cuestiones que hay que centrar es el órgano de administración.

1. ¿Qué funciones tiene el órgano de administración de las sociedades?

Corresponde a los administradores la gestión y representación de la sociedad respecto de todas las actuaciones tendentes a la consecución, directa o indirecta, del objeto social. No obstante, la extensión de su representación tiene límites, pues depende de la forma de estructurarse el órgano de administración y a que se circunscriban a operaciones relacionadas con el desarrollo del objeto social.

2. ¿Cuáles son las formas de organizar la administración de las sociedades?

El órgano de administración puede estructurarse de una de las siguientes formas:

a) un administrador único, al que se le confíen individualmente todos los poderes de gestión y representación de la sociedad;

b) dos o más administradores que actúen solidariamente, es decir, individualmente cada uno de ellos;

c) dos administradores que actúen conjuntamente en la sociedad anónima y dos o más en caso de la sociedad de responsabilidad limitada, debiendo actuar frente a terceros mancomunadamente para poder vincular a la sociedad;

d) un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres miembros sin que exista un máximo legal en la sociedad anónima y con un máximo de doce miembros en la sociedad de responsabilidad limitada, y que actúan de forma colegiada de manera similar a la junta general, es decir, mediante acuerdos sometidos a unos requisitos de quorum de convocatoria y de voto.

Dado que la administración de la sociedad es una relación jurídica interna, son los socios los que deciden adoptar alguna de las formas descritas; salvo en el caso de la sociedad limitada nueva empresa, a la que le está vedada por ley la administración por medio de un consejo de administración.

3. ¿Requiere la modificación de la forma del órgano de administración cambiar los estatutos de la sociedad?

En la sociedad anónima la determinación de la forma que adopte el órgano de administración debe establecerse en los estatutos, debiendo modificarse los mismos cuando se acuerde por la junta general la opción por una forma distinta de administración.

En la sociedad de responsabilidad limitada se flexibiliza este régimen, pudiéndose prever en los estatutos distintos modos de organizar la administración de la sociedad, y atribuyendo a la junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación de los estatutos.

4. ¿Es necesario ser socio para ser nombrado administrador?

Salvo disposición contraria de los estatutos no es necesario. No obstante, como veremos, solamente pueden ser nombrados administradores por el sistema de cooptación los socios, y en las sociedades profesionales, al menos, las tres cuartas partes de los miembros del órgano de administración deben serlo.

5. ¿Quién puede ser nombrado administrador?

Puede ser tanto una persona física como jurídica (otra sociedad); en este último caso hay que designar a una persona física que desempeñe las funciones propias del administrador.

En cuanto a los requisitos legales de los administradores, es necesario que tengan capacidad de obrar y que no se vean sometidos a una prohibición legal para el ejercicio de dicho cargo.

De este modo, no pueden ser administradores:

  • Los menores no emancipados
  • Los judicialmente incapacitados
  • Los inhabilitados conforme a la Ley Concursal
    Los condenados por delitos económicos
  • Los funcionarios que se dediquen a actividades análogas a las de la sociedad

Tampoco pueden ser administradores aquellos que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio y los que tengan un conflicto de interés con la sociedad. En este último caso podrán ser destituidos a petición de cualquier socio previo acuerdo de la junta general.

6. ¿Puede ser administrador un extranjero o un no residente en España?

Sí, para ser administrador de una sociedad española ni es requisito necesario tener la nacionalidad española ni ser residente en nuestro país, y todo ello al margen de que también una compañía extranjera puede desempeñar el cargo de administrador.

7. ¿Por qué plazo se nombrará a los administradores?

Los administradores de una sociedad anónima serán nombrados para el cargo por el plazo que señalen sus estatutos sociales, deberá ser igual para todos ellos y no podrá exceder de seis años.

El cargo de los administradores se entenderá caducado cuando, una vez vencido el plazo del nombramiento, se celebre una junta general o transcurra el término legal para la celebración de la junta general ordinaria que debe aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior o la celebración de una junta de carácter obligatorio según los estatutos.

Salvo disposición contraria de los estatutos, los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido.

8. ¿Pueden los administradores ser reelegidos?

Los administradores podrán ser reelegidos por la junta general el número de veces que se considere oportuno.

9. ¿Pueden designarse administradores suplentes?

Se establece la posibilidad de nombrar administradores suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios administradores determinados o todos ellos; esta previsión puede ser particularmente útil en los supuestos de existencia de un administrador único o dos mancomunados, a fin de evitar la paralización del órgano de administración  y, con ello, la representación de la sociedad.

Los suplentes deberán reunir en el momento de la aceptación de su cargo los requisitos legales o estatutarios requeridos para ser administradores y dado su carácter de sustitutos, su cargo terminará cuando finalice el plazo pendiente para el que fue nombrado el administrador al que sustituyen.

10. ¿Cómo deben ejercer los administradores su cargo?

Con carácter general, los deberes fundamentales de los administradores son cumplir la Ley, las disposiciones contenidas en los estatutos sociales y actuar con la diligencia propia de un ordenado empresario y un representante leal.

El alcance del deber de diligencia es de difícil precisión, puesto que se trata de un concepto jurídico indeterminado. Si bien, se establece como referencia la conducta de un "ordenado empresario", que deberá determinarse atendiendo a las concretas circunstancias del caso.

No obstante, existen concreciones de este deber genérico del administrador; como son:

a) el deber de fidelidad a la sociedad, debiendo actuar siguiendo el interés social, entendido como interés de la sociedad y no de sus socios individuales;

b) el deber de lealtad, no pudiendo emplear a la sociedad como instrumento para la consecución de su lucro personal o de personas a él vinculadas, debiendo comunicar a la sociedad cualquier conflicto de intereses en que pueda incurrir, y

c) el deber de secreto respecto de la información a la que haya tenido acceso en el ejercicio de su cargo, deber que permanece incluso después de su cese como administrador.

Asimismo, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada se establecen otras concreciones del deber de lealtad, como son: la prohibición de competencia y la exigencia legal de que exista autorización de la junta general para la concesión por la sociedad de créditos, préstamos, garantías, asistencia financiera o anticipo de fondos a favor de los administradores, así como para el establecimiento o modificación de cualquier tipo de relación de prestación de servicios entre la sociedad y los administradores. Por tanto, en estos casos, cuando el administrador sea un socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones, que se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que sea necesaria.

Por último, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que la sociedad podrá excluir al socio administrador en aquellos casos en los que infrinja la prohibición de competencia o haya sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o sin haber actuado con la debida diligencia.

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