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29/03/2024. 12:12:54

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El carácter abusivo de una cláusula contractual puede ser objeto de control jurisdiccional

TJUE

En febrero de 2008, la Sra. Ilyés y el Sr. Kiss celebraron con un banco húngaro un contrato de préstamo denominado en francos suizos (CHF). Con arreglo a dicho contrato, aunque las cuotas mensuales de devolución del préstamo debían pagarse en forintos húngaros (HUF), el importe de dichas cuotas se calculaba a partir del tipo de cambio vigente entre el forinto húngaro y el franco suizo. Asimismo, el contrato mencionaba el riesgo del tipo de cambio en caso de posibles fluctuaciones de dicho tipo entre esas dos monedas.

TJUE

El tipo de cambio experimentó posteriormente cambios considerables en perjuicio de los prestatarios, lo que se tradujo en un aumento significativo de sus cuotas mensuales. En mayo de 2013, la Sra. Ilyés y el Sr. Kiss emprendieron acciones legales ante un órgano jurisdiccional húngaro contra OTP Bank y OTP Factoring, dos sociedades a las que se habían cedido los créditos derivados del contrato de préstamo. En el marco de este procedimiento judicial, se suscitó la cuestión de si la cláusula contractual relativa al riesgo del tipo de cambio no había sido redactada por el banco de manera clara y comprensible y si podía por ello considerarse abusiva en el sentido de la Directiva sobre las cláusulas abusivas. [1]

Entre tanto, en 2014 Hungría había aprobado leyes por las que se eliminaban de los contratos de préstamo denominados en divisas determinadas cláusulas abusivas, se convertían virtualmente en HUF todas las deudas pendientes derivadas de esos contratos y se aplicaba el tipo de cambio fijado por el Banco Nacional de Hungría. Esas leyes también estaban destinadas a dar cumplimiento a una resolución de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) que había declarado incompatibles con la Directiva determinadas cláusulas incorporadas a contratos de préstamo denominados en divisas [2] (esta resolución fue adoptada a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia pronunciada en el asunto Kásler y Káslerné Rábai). [3] No obstante, estas nuevas leyes no modificaron el hecho de que el riesgo del tipo de cambio recae sobre el consumidor en caso de depreciación del forinto húngaro en relación con la divisa de que se trate.

Dado que, según la Directiva, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no están comprendidas en su ámbito de aplicación, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría), que conoce del asunto de la Sra. Ilyés y el Sr. Kiss, pregunta al Tribunal de Justicia si el juez nacional puede examinar el carácter abusivo de una cláusula, en el supuesto de que no esté redactada de manera clara y comprensible, cuando el legislador húngaro, al no intervenir sobre este aspecto, ha aceptado que el riesgo del tipo de cambio continúe recayendo sobre el consumidor en caso de depreciación del forinto húngaro en relación con la divisa de que se trate.

[1] Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

[2] Resolución n.º 2/2014 PJE (Magyar Közlöny 2014/91, p. 10975).

[3] Sentencia del 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13, véase también CP n.º 66/14).

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que la norma que excluye del ámbito de aplicación de la Directiva las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legislativas o reglamentarias imperativas se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de los derechos y de las obligaciones de las partes en el contrato. Sin embargo, ello no significa que otra cláusula contractual que no haya sido objeto de tales disposiciones legislativas, como la relativa al riesgo del tipo de cambio en el caso de autos, también esté excluida en su totalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. Por tanto, el carácter abusivo de esta cláusula puede ser apreciado por el juez nacional en la medida en que, tras un examen de cada caso concreto, éste estime que no está redactada de manera y clara y comprensible. 4

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que las entidades financieras están obligadas a facilitar a los prestatarios información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. Ello implica que una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio debe ser comprendida por el consumidor tanto en el plano formal como en el gramatical, y también en cuanto a su alcance concreto. De ello se deduce que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe no sólo poder ser consciente de la posibilidad de depreciación de la moneda nacional en relación con la divisa extranjera en la que se ha denominado el préstamo, sino también evaluar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Además, el Tribunal de Justicia señala que el carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales debe apreciarse refiriéndose, en el momento de la celebración del contrato, a todas las circunstancias que rodeaban tal celebración, así como a las demás cláusulas del contrato, aun cuando algunas de esas cláusulas se hayan declarado o presumido abusivas y, por ello, hayan sido anuladas en un momento posterior por el legislador nacional.

Por último, el Tribunal de Justicia confirma que incumbe al órgano jurisdiccional nacional señalar de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el carácter supuestamente abusivo de otras cláusulas contractuales distintas de la relativa al riesgo del tipo de cambio, desde el momento en que disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

 

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