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29/03/2024. 07:54:43

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El cliente puede pedir responsabilidad solidaria a un despacho colectivo ante la negligencia de uno de los integrantes

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En virtud de los arts. 27 y 28 del Estatuto General de la Abogacía Española. Incluye Sentencia.

Ante una actitud negligente de un abogado en sus funciones dentro de un despacho colectivo el cliente puede pedir responsabilidad al despacho sin tener que ceñirse a la persona con nombre y apellidos por la que se ha visto dañada: así se establece en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que subraya que por cuanto existió un único contrato de prestación de servicios, en cuyo desarrollo intervino el abogado codemandado es dentro de ese ámbito contractual que regula la prestación de servicios de asistencia y dirección jurídica como debe analizarse su intervención, al margen de las motivaciones personales que le llevaran a aceptar esa intervención, que producirán efectos en su relación interna con el otro codemandado, pero no le afectan al tercero ajeno a la misma.

Un muñequito azul sosteniendo la palabra responsability

Ante una actitud negligente en el desarrollo de las funciones atribuibles al abogado en la defensa de los intereses de un cliente puede verse inmerso otro abogado que no ha tomado parte específica y concreta en la concreta actuación dañosa, tal y como ha establecido el Supremo en Sentencia:  la asunción de responsabilidad  producirá los efectos que le son propios dentro de la relación interna de colaboración existente entre los dos abogado, pero ello en nada afecta a los derechos del cliente, "quien ha sufrido las consecuencias de una actuación negligente atribuible a los dos demandados y de la que ambos son responsables solidarios por disposición legal, de manera que siendo la acción ejercitada contra ambos la misma, idéntica la causa de pedir y análoga finalidad y existiendo solidaridad jurídica entre los demandados, a los que se exige una misma prestación, no es posible fallar en distinta forma respecto de cada uno de los obligados".

El TS alude a sentencia en el mismo senteido de fecha 25 de septiembre de 2000, por lo que no es posible analizar la actuación del abogado desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, con las consecuencias derivadas de ello, incluida la posible prescripción de la acción contra él ejercitada, sino desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, por cuanto existió un único contrato de prestación de servicios, en cuyo desarrollo intervino el codemandado, que lo hizo, con pleno conocimiento de su alcance y repercusión y produjo unas consecuencias en la otra parte que concertó los servicios, por lo que "es dentro de ese ámbito contractual específico que regula la prestación de servicios de asistencia y dirección jurídica como debe analizarse su intervención, al margen de las motivaciones personales que le llevaran a aceptar esa intervención, que producirán efectos en su relación interna con el otro codemandado, pero no le afectan al tercero ajeno a la misma".

La sentencia especifica que "los efectos de la relación jurídica concertada entre la demandante y el codemandado titular del despacho han de hacerse extensivos al codemandado, por cuanto su intervención admitida en dicho procedimiento lo fue como colaborador y no de absoluta dependencia como sostiene este letrado". En efecto,  "ambas figuras jurídicas se contemplan expresamente en el Estatuto General de la Abogacía Española en sus artículos, 27 y 28, donde al regular el Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional de la Abogacía, señala, entre otros extremos, que el ejercicio de la abogacía por cuenta ajena, en régimen de especial colaboración, habrá de pactarse expresamente por escrito fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración (art. 27.3), lo que en modo alguno ha quedado acreditado, ni puede desprenderse de las tarjetas de visita aportadas por el codemandado en el que se indica el nombre del despacho y su nombre".

"Por el contrario, -matiza la sentencia- la relación existente entre los dos Letrados demandados se ajusta a la situación prevista en el artículo 28 del Estatuto indicado, donde al regular el ejercicio de la abogacía colectivamente, mediante agrupación de cualquier forma lícita en derecho, señala que la responsabilidad civil que pudiera tener el despacho colectivo (art. 28.7) " y, continúa el precepto, "además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado".

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