LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 11:14:59

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El Constitucional admite a trámite el recurso de amparo de un farmacéutico que fue sancionado por negarse a vender la “píldora del día después”

Legal Today

El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado nunca sobre el derecho de objeción de conciencia de los farmacéuticos.

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de amparo presentado por un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado por negarse a dispensar la llamada “píldora del día después”. La decisión, adoptada por la Sala Primera, es de carácter formal y no entra en el fondo del asunto (la objeción de conciencia de los farmacéuticos), sobre el que el Tribunal se pronunciará más adelante.

Edificio del Tribunal Constitucional

El recurrente fue sancionado en 2008 al pago de una multa de 3.300 euros por negarse a vender el citado fármaco. En julio de 2010, la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía confirmó la sanción y, el 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla entendió también que la multa era ajustada a Derecho. Contra esa sentencia formuló el demandante su recurso de amparo.

La Sala Primera del TC ha entendido que este caso tiene la especial relevancia constitucional que la ley exige como requisito para la admisión a trámite de los recursos de amparo pues el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado nunca sobre el derecho de objeción de conciencia de los farmacéuticos.

El marco jurídico de la Objeción de Conciencia se basa en el art. 16.1 de la Constitución: "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Por otra parte, aunque no sea el mismo supuesto, el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo admite el derecho de los profesionales sanitarios a la objeción de conciencia, como una decisión individual "del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito".

Tal y como especifica el Comité de Bioetica, la Resolución del Consejo de Europa 1763 (2010)

establece que el Consejo de Europa insta a sus miembros a desarrollar regulaciones que definan y regulen la objeción de conciencia relativa a los servicios médicos y sanitarios, de forma que:

  1. Se garantice el derecho a la objeción de conciencia.
  2. Se asegure la información debida a los pacientes remitiéndolos a otro centro sanitario.
  3. Se asegure de que los pacientes reciben el tratamiento adecuado, especialmente en casos de emergencia.

Yendo a la jurisprudencia constitucional que hay acerca de la objeción de conciencia en general, están:

  • STC160/1987: La objeción de conciencia "existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La libertad de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución".
  • STC 161/1987: La objeción de conciencia, con carácter general "no está reconocida ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho o en derecho alguno pues significaría la negación misma del Estado. Lo que puede ocurrir es que se admita excepcionalmente respecto a un deber concreto".

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.