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28/03/2024. 17:45:49

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SI LA SANCIÓN FISCAL NO TIENE CARÁCTER PENAL

El principio de non bis in idem no impide sancionar una infracción fiscal combinando recargos fiscales y sanciones penales

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de febrero de 2013 en el asunto C 617/10, precisa, al resolver una petición de decisión prejudicial, el ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión interpretando el principio de prohibición de la doble sanción —el conocido non bis in idem—, considerando que no impide que un Estado miembro imponga de forma sucesiva por unos mismos hechos de infracción en el ámbito fiscal un recargo fiscal y una sanción penal cuando el recargo carece de naturaleza penal.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Los Estados miembros de la UE y otros veinte Estados europeos han ratificado el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales cuyo respeto se garantiza por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de Estrasburgo, convenio al que se une la Carta de los Derechos Fundamentales de la que se ha dotado la Unión y que tiene carácter vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Uno de los derechos reconocidos por la Carta y el CEDH es el derecho fundamental a no ser inculpado o sancionado penalmente dos veces por la misma infracción (principio non bis in idem).

En relación con este principio, el Tribunal de Primera Instancia de Haparanda, Suecia cuestiona si se puede emprenderse una acción penal por la comisión de una infracción fiscal contra una persona cuando ya se le ha impuesto un recargo fiscal por el mismo hecho (en este caso, una declaración tributaria falsa).

El asunto afecta a un trabajador sueco por cuenta propia dedicado principalmente a la pesca y la venta de las capturas, al que la administración fiscal sueca imputó el incumplimiento de sus obligaciones declarativas en materia fiscal en los ejercicios de 2004 y 2005, causando a la hacienda sueca una pérdida de ingresos fiscales, lo que motivó la imposición de recargos fiscales por los ejercicios tributarios de 2004 y 2005.

Con posterioridad el Tribunal de Primera Instancia sueco inicia un procedimiento penal contra el trabajador autónomo por considerar que ha cometido una infracción fiscal en los años 2004 y 2005, punible en el Derecho sueco y que lleva aparejada una pena privativa de libertad de hasta 6 años, siendo los hechos -declaraciones falsas- que dan origen a ese procedimiento los mismos que motivaron los recargos fiscales.

El tribunal sueco pregunta si la acción penal debe desestimarse porque ya ha sido sancionado por los mismos hechos y si es compatible con el Derecho de la UE la práctica judicial sueca que supedita la obligación de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por el CEDH y la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente de dichas normas o de la jurisprudencia en la materia.

En su sentencia el TJUE recuerda ante todo que, a tenor de la Carta, las disposiciones de ésta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión: los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por tanto, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales.

La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta. El TJUE puntualiza que los recargos fiscales y la acción penal por infracción fiscal por la inexactitud en las informaciones presentadas en materia de IVA constituyen una aplicación de diversas disposiciones del Derecho de la UE relativas al IVA y a la protección de los intereses financieros de la Unión, razón por la cual la Carta, y en consecuencia la prohibición de la doble sanción que contiene, son aplicables a la situación del trabajador sueco que motiva la petición de decisión prejudicial.

Así, cuando un órgano jurisdiccional nacional deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia señala que el principio de prohibición de la doble sanción no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del IVA, una combinación de recargos fiscales y sanciones penales. En efecto, para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del IVA y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables. Por tanto, dichas sanciones pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas. Sólo cuando la sanción fiscal tenga carácter penal en el sentido de la Carta, y ya no pueda ser objeto de recurso, el principio de prohibición de la doble sanción se opone a una acción penal por los mismos hechos contra la misma persona.

La naturaleza penal de las sanciones fiscales debe analizarse a la luz de tres criterios:

  • la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno,
  • la propia naturaleza de la infracción
  • la naturaleza y gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado.

El tribunal nacional debe apreciar, de acuerdo con estos criterios, si procede realizar un examen de la acumulación de los recargos fiscales y las sanciones penales prevista en la legislación nacional en relación con los estándares nacionales, lo que podría llevarle a considerar, en su caso, que esa acumulación es contraria a dichos estándares, siempre que las restantes sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

A continuación, el Tribunal de Justicia observa que el Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos nacionales y que tampoco establece las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional.

No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre las disposiciones de su Derecho interno y los derechos garantizados por la Carta: el órgano jurisdiccional nacional está obligado a garantizar la plena eficacia de las normas de la Unión dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

En efecto, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión al negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión.

De lo anterior resulta que el Derecho de la Unión se opone a una práctica judicial que supedita la obligación del juez nacional de no aplicar ninguna disposición que infrinja un derecho fundamental garantizado por la Carta al requisito de que dicha infracción se deduzca claramente del texto de dicha Carta o de la jurisprudencia en la materia, dado que priva al juez nacional de la facultad de apreciar plenamente, con la cooperación del Tribunal de Justicia en su caso, la compatibilidad de dicha disposición nacional con la Carta.

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