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28/03/2024. 20:14:28

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DISCRIMINA A LOS TRABAJADORES MIGRANTES

El procedimiento de cálculo de la pensión de jubilación contemplado en la legislación española vulnera la normativa de la UE

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Incluye la sentencia

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de febrero de 2013 que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada en mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en un procedimiento que enfrentaba a una trabajadora autónoma con el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, considera que el Derecho de la Unión se opone a la normativa española relativa al procedimiento de cálculo de la pensión de jubilación, en la medida en que no toma suficientemente en consideración el hecho de que el interesado también haya trabajado en un Estado miembro diferente de España.

Banderas de la UE

La legislación española reconoce derecho a la pensión de jubilación contributiva si -entre otros requisitos- se ha cubierto un período mínimo de cotización de quince años, calculando la "base reguladora" de esta prestación sumando las bases de cotización del trabajador de los quince años inmediatamente anteriores a la última cuota satisfecha en España y dividiendo el resultado entre 210 (de acuerdo con los artículos 161 y 162 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la versión aplicable al litigio), divisor 210 que correspondería al total de las doce cotizaciones ordinarias y dos extraordinarias anuales satisfechas durante un período de quince años.

La trabajadora que suscita el pleito cotizó en España en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de febrero de 1989 al 31 de marzo de 1999, y en Portugal del 1 de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2005. Y solicitó una pensión de jubilación en España, que le fue reconoció el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) con efectos desde el 1 de enero de 2006 y tomando como referencia una base reguladora de 336,86 euros mensuales.

Con el fin de comprobar si esta autónoma había cotizado el período mínimo de quince años, el INSS tuvo en cuenta, de acuerdo con el Derecho de la Unión, tanto los períodos cotizados en España como los cotizados en Portugal. Pero para el cálculo de la base reguladora el INSS sumó las bases de cotización españolas del período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1999 -los quince años anteriores al pago de la última cuota en España- y las dividió por 210. Puesto que no empezó a cotizar a la Seguridad Social española hasta el 1 de febrero de 1989, las cotizaciones comprendidas entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de enero de 1989 se contabilizaron con cuantía de cero.

Como consideraba que también debían integrarse en el cálculo de su pensión de jubilación las cuotas satisfechas en Portugal, la trabajadora reclamó la revisión de este importe y que se fijara en 864,14 euros mensuales.

El rechazo de la reclamación motivó que la trabajadora interpusiera recurso cuyo conocimiento correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que indica que no alberga dudas acerca de la imposibilidad de tomar en cuenta las cuotas pagadas en Portugal para calcular la pensión de jubilación que debe pagar España.

No obstante, pregunta al Tribunal de Justicia de la UE si la normativa española, que no permite adaptar ni la duración del período de cotización ni el divisor utilizados para tener en cuenta el hecho de que el trabajador ha ejercicio su derecho a la libre circulación, es conforme con el Derecho de la Unión.

Con carácter preliminar, el TJUE recuerda que el Derecho de la Unión no instituye un régimen común de seguridad social, sino que permite regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista una coordinación entre éstos, conservando los Estados miembros su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, éstos deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, la libertad que se reconoce a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. En consecuencia, los trabajadores migrantes no deben ver reducida la cuantía de las prestaciones de seguridad social por el mero hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación.

El TJUE señala a continuación que, en el caso de que la legislación de un Estado miembro -como la de España- disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media, el Derecho de la Unión establece que el cálculo de tal base de cotización media debe basarse únicamente en el importe de las cuotas efectivamente satisfechas.

Pero a la hora  de  calcular  la  base  reguladora  de  la  prestación  de la trabajadora autónoma en el litigio que motiva la cuestión prejudicial, el INSS no sólo computó las cotizaciones efectivamente satisfechas en España, sino que también incluyó un período ficticio de cotización comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 30 de enero de 1989 para completar el período de quince años anteriores a su última cotización española. Y al contabilizarse necesariamente con valor cero este período, su cómputo produjo una reducción de la base de cotización media, reducción que no se habría producido si la trabajadora hubiera cotizado únicamente en España, sin ejercer su derecho a la libre circulación, resultado que es contrario al Derecho de la Unión.

En definitiva el TJUE estima que la normativa española establece una desigualdad de trato entre trabajadores sedentarios y migrantes:

  • Por una parte, habiendo realizado un esfuerzo de cotización equivalente, el trabajador migrante dentro de la Unión obtiene una base reguladora menor que la del trabajador sedentario que únicamente ha cotizado en España.
  • Y por otra parte, cuanto más tiempo cotice un trabajador en un Estado miembro diferente de España, de menos tiempo dispone a lo largo de su vida laboral para efectuar sus cotizaciones españolas, que son las únicas computables para el cálculo de la pensión.

La situación sería distinta, según explica el TJUE, si la legislación española contemplara mecanismos de adaptación del procedimiento de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que tuvieran en cuenta el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a la libre circulación. Concretamente, el divisor podría adaptarse para reflejar el número de cuotas efectivamente satisfechas por el asegurado por las remuneraciones ordinarias y extraordinarias.

En consecuencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C‑282/11 [http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=134106&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1711709] considera que el Derecho de la UE se opone a la normativa española en virtud de la cual la base reguladora de la pensión de jubilación de un trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.

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