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29/03/2024. 10:55:00

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El Supremo condena a una abogada que hizo perder a su cliente una finca a pesar de la “dejadez inicial” de éste

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Responsabilidad civil por omisión de la diligencia debida en la prestación de los servicios profesionales en la defensa extrajudicial y judicial de los intereses del cliente. El Supremo descarta el daño moral. El TS reitera su consolidada doctrina sobre la existencia y cuantificación de la responsabilidad profesional de los abogados, en particular en los casos en que el daño ocasionado tiene que ver con la frustración de una acción judicial. "No toda deficiencia en el cumplimiento del encargo recibido puede ser determinante de responsabilidad" subraya de todos modos la Sala. Incluye sentencia.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha casado en parte la condena impuesta en segunda instancia a una abogada por responsabilidad profesional en la defensa de los intereses de su cliente. En el pleito origen del recurso se formuló demanda de responsabilidad profesional contra dos letrados y un economista por omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales en la defensa extrajudicial y judicial de los intereses de su cliente en la recuperación de un local vendido a una compañía de seguros.

Fachada del Tribunal Supremo

El demandante vendió en 1991 un local comercial a una aseguradora en escritura pública con  precio aplazado y con las garantías suficientes (condición resolutoria explícita inscrita en el Registro de la Propiedad y posibilidad de volver a inscribir a su nombre la finca sin necesidad de interponer una demanda).  Posteriormente, y debido a las visicitudes económicas del adquirente del local, y "las acciones y omisiones de los demandados, ante el incumplimiento del comprador, la lonja se convirtió en un crédito incobrable frente a una entidad de seguros en liquidación", según establece el Supremo. "Del examen de los hechos declarados probados -razona la Sentencia- resulta que la abogada no desplegó la diligencia que le era exigible en el cumplimiento del encargo profesional que asumió de su cliente sin que pueda apreciarse la existencia de una concurrencia de culpas (del otro abogado y del economista), pues tan sólo puede ser objeto de valoración la conducta profesional de la abogada que llevó a que el demandante perdiera su condición de acreedor de dominio".

El fundamento de la reclamación radica en que, por culpa de los demandados (un abogado y una abogada más un economista, de los cuales resultan sólo responsables a ojos del Supremo una abogada) el vendedor de un inmueble no sólo se quedó sin cobrar el precio aplazado de la compraventa, sino que también perdió la condición de acreedor del dominio (expresamente garantizado mediante condición resolutoria explícita de carácter real) al haberse enajenado la finca vendida a un tercero por el liquidador de la Comisión liquidadora de entidades aseguradoras. A pesar de que está probado que el cliente (propietario del local) no contribuyó a dinamizar la serie de actuaciones que había que hacer ante el Registro de la Propiedad y los organismos ministeriales relacionados con la Dirección General de Seguros que han de estar al corriente de las adquisiciones de las compañías, el Alto Tribunal establece para la abogada en solitario la responsabilidad civil.

Cómo se estipuló la venta del inmueble

En septiembre de 1991 se celebró un contrato privado de compraventa entre el propietario del local y Segurauto por 85 000 000 ptas., entregándose 6 000 000  ptas., y aplazándose el resto. En noviembre se otorgó escritura pública de compraventa donde se pacta un precio 60 000 000 ptas., de los cuales declaraba el vendedor recibidos 15 000 000 ptas., quedando aplazados 45 000 000 ptas., que se abonarían en ocho trimestres consecutivos. En garantía del pago del precio aplazado se acordó una condición resolutoria explícita con carácter real (artículos 11 y 37 LH y 1124 CC), en perjuicio de terceros y para hacer constar nuevamente la finca a nombre del vendedor bastaba con un requerimiento notarial de pago a la compradora (artículo 1504 CC), perdiendo la compradora la cantidad de 18 000 000 ptas., como indemnización por uso y disfrute, cláusula penal, indemnización de daños y perjuicios y abono de posibles intereses y otorgaría escritura de resolución unilateral a cuya copia debía acompañar copia del acta de requerimiento de pago y del acta de resolución y testimonio judicial de consignación de las cantidades percibidas por principal e intereses.

Para la cancelación de la condición resolutoria se pactó que la parte vendedora accedía a la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha condición resolutoria si pasaban seis meses a contar del día 20 de septiembre de 1993, (siempre que no constara en los libros registrales asiento alguno de prórroga convenida o de ejercicio de cualquiera de las acciones y pretensiones que correspondan a la parte vendedora por razón de la venta que en este acto se formaliza).

Actuación de la abogada cuando empiezan los impagos del comprador del inmueble

Sobre la letrada pesaban varias conductas de omisión y retraso culpables, según especifica la Sentencia:

1.-Haber dejado transcurrir más de 1 año desde que se dictó la sentencia en el menor cuantía y finalizó el plazo establecido en la escritura tras el requerimiento notarial de pago y resolución hasta que se interpuso la demanda que dio lugar al menor cuantía, puesto que si se hubiese interpuesto esta última demanda en plazo junto con la medida cautelar de la anotación preventiva de la misma, sin duda el vendedor de la finca podría haberla inscrito nuevamente a su nombre en virtud de la sentencia obtenida en referido menor cuantía.

2.-Está acreditado, por otra parte, que entre el requerimiento notarial de pago y resolución (noviembre de 1995), después de desestimarse la demanda principal en el menor cuantía por falta del mismo, y la reclamación y el percibo de la provisión de fondos transcurre más de un año y cuando se interpone la demanda ya se ha vendido por la Clea el inmueble a un tercero y accedido la venta al Registro de la Propiedad.

3.-La segunda demanda podía haberse interpuesto tras el requerimiento notarial de pago y resolución y transcurso de más de 30 días sin que la compradora efectuara el pago, esto es, en la misma fecha que señala la propia segunda demanda y haberse solicitado la anotación preventiva de la demanda. "Sin embargo, especifica el Supremo- vigente ya la Ley 30/1995, podía suscitar alguna duda la posibilidad de llevar a cabo la anotación preventiva de la demanda, de modo que no podemos asegurar que habría sido adoptada y ejecutada y que, en consecuencia, habría sido efectiva y conjurado el peligro que se cernía sobre los intereses del actor. El retraso en la interposición de la demanda sólo podría considerarse relevante en el supuesto de resultar manifiestamente procedente la anotación preventiva de la demanda con anterioridad a la venta del inmueble al tercero, ya que la mera interposición de la demanda no habría impedido adquirir al nuevo comprador la condición de tercero hipotecario.

Sostiene la Letrada codemandada que esperó a recibir instrucciones del actor para interponer la segunda demanda y a ello obedece que se presentara el 3 de diciembre de 1996, "pero ello casa mal con la petición (1 de diciembre de 1995) y recepción (12 de diciembre de 1995) de una provisión de fondos por importe de 750.000 pesetas para interponer tal demanda, pues el 1 de diciembre de 1995 se había cursado una carta al propietario del inmueble en el sentido siguiente: 'De conformidad a nuestra última conversación y al objeto de emprender la acción rescisoria del contrato de transmisión, suscrito en su día entre usted y la entidad Segurauto S.A., ruego provea de fondos a este despacho, por importe de setecientas cincuenta mil pesetas' y el 12 de diciembre de 1995, había suscrito un recibo por ese importe (750.000 pesetas) abonado por el demandante; y casa mal también con que la demanda está fechada el 15 de febrero de 1996, luego en esa fecha ya se había confeccionado".

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