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29/03/2024. 11:35:41

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IMPLICADAS ALLIANZ, MAPFRE A PRIMA FIJA, MAPFRE VIDA Y CÁSER

El Supremo declara nulas siete cláusulas frecuentes en los seguros

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Incluye Sentencia.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso formulado por la Organización de Consumidores y Usuarios apreciando la nulidad de varias cláusulas contenidas en las pólizas de seguros de varias entidades por su carácter abusivo. Ello surtirá efectos en cualquier entidad aseguradora que oferte en sus contratos alguna cláusula idéntica a éstas declaradas nulas.

Una mano buscando en unas carpetas clasificadoras.

El litigio del que trajeron causa los recursos tuvo su origen en la demanda formulada por la OCU contra las compañías de seguros Allianz, Mapfre a Prima Fija, Mapfre Vida y Caser, en ejercicio de acción de cesación, por su carácter abusivo, de un total de diez cláusulas que venían repitiéndose de forma habitual en diferentes pólizas de estas entidades. En primera instancia se estimó en parte la demanda contra Allianz y Mapfre Vida mientras que en segunda instancia fueron estimados parcialmente los recursos de la demandante y de la segunda de las entidades condenadas.

De las múltiples cuestiones suscitadas en casación por las cuatro compañías demandadas destaca, como cuestión común y principal, aunque formulada por cada una con matices diferentes, la improcedencia del control del clausulado de las condiciones generales de los contratos de seguros por la vía de la acción de cesación, lo que, de prosperar, llevaría a rechazar la demanda de la OCU, quedando centrado el conflicto en la aplicabilidad de la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, aplicable para la decisión de la controversia por razones intertemporales.

La Sala despeja las dudas suscitadas afirmando:

  • En primer lugar, el carácter material, no procesal, de la norma en cuestión y, por ende, la posibilidad de controlar su aplicación e interpretación en casación. Dicho carácter material se funda en que la acción de cesación, por más que el proceso sea necesario para su eficacia, lo que en realidad atribuye a los legitimados para su ejercicio no es sino un derecho sustantivo, en concreto, la facultad de control abstracto de conductas de empresarios o profesionales contrarias a la ley que lesionen derechos o intereses difusos de consumidores y usuarios.
  • En segundo lugar, sobre la posibilidad de llevar a cabo ese control abstracto -que constituyó la cuestión nuclear de los recursos planteados- la Sala se pronuncia favorablemente por cuanto, en un sistema complejo de normas tendentes a garantizar la tutela de los consumidores y usuarios en sus intereses legítimos, "la acción de cesación se hace especialmente necesaria en aquellos casos en los que las conductas de empresarios o profesionales se desarrollan de forma masiva mediante la utilización de condiciones generales para la contratación, y son especialmente aptas para lesionar los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios".

En este contexto, dice el Supremo que la expresión "a falta de normativa sectorial específica…podrá ejercitarse la acción de cesación", contenida en la norma en cuestión, debe interpretarse en el sentido de que no basta con que exista cualquier regulación sectorial tuitiva de los consumidores para que sea improcedente la acción de cesación, ya que ello supondría cercenar la tutela colectiva de una de sus más eficaces herramientas, precisamente en sectores en los que el propio legislador ha reconocido la necesidad de brindar una protección especialmente intensa.

Por el contrario, debe entenderse en el sentido de que no procede la acción de cesación prevista en la Ley de Consumidores exclusivamente en aquellos casos en los que la acción de cesación está expresamente regulada en la normativa sectorial, en cuyo caso es aplicable la regla específica.

Además, en el análisis particular de los distintos recursos, la Sala Primera concluye que no existe obstáculo al control por los Tribunales del carácter abusivo de las condiciones generales, aunque se refieran al objeto principal del contrato, singularmente cuando no son claras y comprensibles, y que el principio de integridad de la información no permite fragmentar de forma arbitraria la información necesaria para la adopción por el consumidor de decisiones económicas.

Por lo que se refiere a los recursos interpuestos por la OCU, destaca la estimación del formulado por infracción procesal relativo a la extensión de la nulidad declarada a otros contratos.

Al respecto, la Sala afirma que la defensa de los intereses colectivos en el proceso civil no está configurada exclusivamente como un medio de resolución de conflictos intersubjetivos de quienes participan en el pleito, al estar presente un interés ajeno que exige la extensión de sus efectos ultra partes, como instrumento para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de que cese el uso de las cláusulas abusivas.

Por ello, en aplicación de las reglas especiales que rigen en esta cuestión en materia procesal, la eficacia de las Sentencias estimatorias del carácter abusivo de alguna condición general de la contratación, dictadas en procedimientos en los que se ejercitan por asociaciones de consumidores o usuarios acciones de cesación para el control abstracto de su licitud, puede llegar a superar, en el caso concreto, las fronteras subjetivas que fija como regla el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún cuando no todas las Sentencias recaídas en dicha materia tengan efectos expansivos, sino tan solo aquellas cuya eficacia más allá de la cosa juzgada proceda conforme a la "legislación de protección de consumidores".

Este efecto expansivo, en el caso analizado, se justifica, según la Sentencia, porque la eficacia del control abstracto de las cláusulas abusivas exige la expulsión del sistema de las cláusulas declaradas nulas por Sentencia firme sin necesidad de petición previa, como se evidencia de los términos imperativos de la norma ("la Sentencia determinará si…la declaración…"). Pero tal efecto no puede extenderse a "cláusulas similares" y debe ceñirse a los aseguradores que oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que completen la información de tal forma que eliminen los aspectos declarados abusivos.

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