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28/03/2024. 20:45:45

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El Supremo prohíbe a una magistrada que continúe siendo socia del despacho de abogados de su marido

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La magistrada argumentaba que se trataba esencialmente de administración del patrimonio familiar en virtud de la sociedad de gananciales y que no ejercía ningún trabajo de abogacía. El CGPJ alegó que “la consideración global, sistemática y profunda de los hechos que aduce la recurrente lleva a una conclusión contraria” Incluye sentencia.

El Tribunal Supremo ha negado por sentencia la posibilidad a una magistrada de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de continuar su participación en la Sociedad Limitada del despacho de abogados de su marido por incurrir en el marco del artículo 326 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial en exceso de lo que significa la mera administración del patrimonio personal o familiar.

Fachada Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo acaba de declarar la incompatibilidad de la inserción en un despacho de abogados con forma societaria de una magistrada de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional a pesar de que la magistrada no ejercía ningún trabajo en el despacho y su nombre aparecía por motivos de gestión de la sociedad de gananciales de su matrimonio con el abogado. Para el Consejo General del Poder Judicial, la incompatibilidad del ejercicio de la función judicial con el de ser socia del 50% del capital de una sociedad que tiene, junto con otros, el objeto social de la prestación de servicios jurídicos, impide no sólo esta actividad de servicio, ya sea de manera directa, ya de por persona interpuesta, sino también el no respeta  la apariencia de que eso es así, de que no existe esa prestación de servicios.

La Sentencia en sí se pronuncia sobre el recurso a una resolución adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que declara incompatible la condición de magistrado en servicio activo con el hecho de ser partícipe de la sociedad mercantil antes mencionada, al entender, en el marco del artículo 326 del Reglamento de Carrera Judicial, que dicha participación excede de lo que significa la mera administración del patrimonio personal o familiar.

El artículo 389.8 de la LOPJ establece que el cargo de Juez o Magistrado es incompatible con el ejercicio de toda actividad mercantil, por  sí o por otro. El CGPJ reconoce que "aparentemente, la recurrente no se halla incursa en esta causa de incompatibilidad, ya que quien ejerce tal actividad es Almajano Abogados SL, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dado que esa entidad adquirió personalidad jurídica propia e independiente tras la inscripción registral y como cualquier otra sociedad de capital, tiene carácter mercantil cualquiera que sea su objeto social"; de otra parte, no resulta aplicable al caso lo previsto en el  artículo 389.9 de la LOPJ, dado que la recurrente no ejerce funciones de dirección, gerencia, administración, ni ostenta cargo de consejero, es socio colectivo o desempeña cualquier otra función que implique intervención directa, administrativa o económica, en la citada sociedad.

Ahora bien, "la consideración global, sistemática y profunda de los hechos que aduce la recurrente lleva a una conclusión contraria". A mayor abundamiento de lo razonado -sigue el razonamiento de la resolución del CGPJ que recurre la magistrada- , debe tenerse en cuenta que la recurrente ostenta el 50% de las participaciones sociales del despacho que aparte de constituir una forma de administración del patrimonio personal y familiar tiene como uno de sus objetos sociales la prestación de  servicios jurídicos, como la propia recurrente reconoce en su alegato tercero. Pues bien este objeto social ejercido por una entidad en la que la recurrente, Magistrada en ejercicio, es socia en un 50%, no respeta la situación institucional de incompatibilidad establecida en el Art. 389. 6 y 7 de la LOPJ, pues si bien desde el punto de vista formal, tales servicios se prestan por otro sujeto, en tanto que la recurrente debe respetar las reglas que establecen el marco de las actividades compatibles con la función judicial, desde el punto de vista objetivo y material, se revela como contraria a esas reglas el que una entidad mercantil que pertenece en su mitad a la recurrente ejerza funciones de prestación de servicios jurídicos, pues la finalidad de la norma, que es perfectamente objetivable y justificable, es que el asesoramiento jurídico no se puede prestar por los Jueces y Magistrados en activo, ya por si mimos, ya por persona interpuesta, pues de otro modo esta circunstancia, que se apoya en la salvaguarda de la neutralidad e imparcialidad de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, se vería fácilmente burlada e inaplicada".

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