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29/03/2024. 09:13:46

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El TC anula el precepto que eximía de colegiación a los empleados públicos andaluces

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El Tribunal Constitucional ha declarado el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas”, del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas, es inconstitucional, por vulnerar las competencias del Estado, puesto que siendo éste el competente para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos.

Una planca donde pone: Tribunal Consitucional

El 27 de marzo de 2002 entraba en el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad número 1893/2002, promovido por el entonces Presidente del Gobierno, José María Aznar, en el que se cuestionaba la constitucionalidad de eximir a los empleados públicos andaluces del requisito de la colegiación para realizar actividades propias de profesiones que exigen la colegiación obligatoria.

Según el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 15/2001 de medidas fiscales andaluza "el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario, o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas. En todo caso precisarán de la colegiación, si así fuese exigido, para el ejercicio privado de su profesión"

El Consejo de Ministros, al acordar la presentación del recurso, argumentaba que, "aunque estatutariamente ha asumido la competencia sobre Colegios Profesionales", Andalucía debía realizar su ejercicio "de conformidad con las prescripciones básicas que en esta materia establezca el Estado, de acuerdo con las competencias que le reserva la Constitución" en su artículo 149.1, destacando también que la exención de colegiación al personal de las Administraciones Públicas de Andalucía "entra en colisión con la legislación básica estatal", e incurre en un exceso competencial, con infracción del orden constitucional de distribución de competencias en la materia entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, según doctrina del propio TC.

El recurso señalaba que el inciso referido, "en cuanto que exime de la colegiación forzosa a los empleados públicos que realizan actividades propias de una profesión colegiada por cuenta de las administraciones públicas andaluzas, cuando sus destinatarios son ciudadanos o terceros, vulnera la competencia estatal para determinar los supuestos de colegiación obligatoria y sus excepciones, y la regulación estatal dictada en esta materia".

La representación del Parlamento andaluz y la de la Junta de Andalucía negaron la infracción constitucional, ya que rechazan la competencia del Estado para exigir la colegiación obligatoria a los empleados públicos de las administraciones andaluzas "cuando realizan sus actividades profesionales" por cuenta de éstas.

Ejecutivo y legislativo andaluces alegaron que la exención, por la legislación estatal, de la exigencia de colegiación a los funcionarios, "no discrimina, a estos efectos, entre quiénes son los destinatarios últimos de los servicios profesionales que realizan los empleados públicos, pues lo definitivo es que actúan dentro del ámbito de la función pública y bajo el régimen de organización, control y disciplina administrativa".

El Constitucional, para resolver la "controversia" atiende a la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, en la redacción dada por la Ley 25/2009, y concluye de las posturas mantenidas por las partes, que existe "un debate competencial" en el que se discute "la competencia de la comunidad para eximir de la colegiación a los funcionarios, personal estatutario y laboral que realizan su actividad profesional al servicio exclusivo de las administraciones autonómicas, cuando dicha actividad va destinada a terceros, usuarios del servicio público". Según el TC "es ésta la competencia que la comunidad autónoma afirma tener, y que el Estado rechaza".

Ante dicho debate el TC pone de manifiesto que, como el artículo 1.3 de la Ley 2/1974 no exime de colegiación a los empleados públicos cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige la colegiación, la exención general del deber de colegiación de los funcionarios, personal estatutario y personal laboral al servicio de las administraciones públicas de Andalucía introducida por el precepto recurrido "para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas" vulnera el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, "que exige la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones que determine una Ley del Estado".

Para el Constitucional, tratándose de un "supuesto de inconstitucionalidad mediata o de contradicción de la norma autonómica impugnada con la legislación del Estado", la conclusión sobre "la inconstitucionalidad del inciso impugnado dependerá, en última instancia, de que la norma de contraste no haya excedido las competencias que ostenta el Estado", pues "en caso contrario, la contradicción afirmada entre la norma autonómica y la estatal no conduciría a la declaración de inconstitucionalidad de dicho inciso".

De este modo "si el Estado no tuviera competencia para imponer la colegiación forzosa para el ejercicio de determinadas profesiones y fijar las excepciones a dicha regla -razona el TC-, el inciso impugnado respondería al ejercicio legítimo de la competencia autonómica en materia de colegios profesionales".

La Sentencia 3/2013, de 17 de enero del Tribunal Constitucional, de la que ha sido ponente la Magistrada, Encarnación Roca Trías, explica que la colegiación obligatoria "no es una exigencia" de la Constitución española, "sino una decisión del legislador al que este precepto remite", argumentando que "en la medida en que éste decide imponerla para el ejercicio de determinadas profesiones, se constituye en requisito inexcusable para el ejercicio profesional y, en consecuencia, un límite que afecta al contenido primario del derecho reconocido" en el artículo 35.1 de la Carta Magna, sin que pueda considerarse "una condición accesoria, pues la obligación de colegiación es una de las que incide de forma más directa y profunda en este derecho constitucionalmente reconocido".

En opinión del Constitucional, el inciso impugnado, "al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración", establece "una excepción no contemplada" en la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales.

Finalmente concluye el TC que "siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, motivo por el cual debemos declarar que el inciso impugnado ha vulnerado las competencias estatales y, por tanto, su inconstitucionalidad".

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