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28/03/2024. 09:56:50

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LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO FIJA DOCTRINA EN INTERÉS CASACIONAL

El TS admite, en contra del Código Civil, que la voluntad del testador puede ser supuesta y no necesariamente expresa en cuanto a las mejoras

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La cuestión de fondo es la posibilidad o no de mejorar mediante donación inter vivos. La Sala de lo Civil en pleno sustituye la necesidad que establece el CC de que el testador diga que una donación es una mejora testamentaria por los testimonios recogidos, particularmente los sustentados por los contadores partidores. Se hace una interpretación amplia de lo que es "voluntad expresa", yendo más hacia una "clara voluntad".

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha fijado doctrina en interés casacional con relación a la interpretación de la voluntad del testador de mejorar a un legitimario por el cauce o vía de la donación inter vivos con dispensa de colación. El demandante venía sosteniendo la nulidad de las donaciones en tanto que la ley dispone que no puede considerarse mejora salvo expresa voluntad del testador, lo que entendía que no concurría en este caso.

Fachada del Tribunal Supremo

En el pleito origen de los recursos se formuló acción de nulidad de las donaciones por perjudicar la legítima del demandante (nieto del fallecido) y de declaración del valor total de los bienes inventariados, cuantía de los dos tercios de legítima y compensación económica al demandante por el perjuicio causado. Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazaron la nulidad de las donaciones al entender que no existía causa por constar la voluntad de mejorar al hijo por parte del causante (la prueba condujo a concluir que se le quiso compensar por su dedicación al cuidado del patrimonio y persona de su padre y por el hecho de que a su hermano, padre del actor, se le había costeado una carrera universitaria). Al mismo tiempo se declaró que debía proceder la reducción prevista en la ley al ser inoficiosas (por perjudicar la legítima estricta). Ahora la Sala confirma esta decisión.

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Orduña Moreno, comienza analizando y desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en que se pretendía alterar la valoración probatoria por un cauce no idóneo y, además, buscando una nueva valoración conjunta que no es posible en esta sede.

A continuación examina la cuestión de fondo, suscitada en el recurso de casación, referente a la posibilidad de mejorar mediante donación inter vivos: la parte actora-recurrente insistió en que las donaciones hechas por su abuelo fueron nulas de pleno derecho por tener por finalidad perjudicar su legítima, argumentando que aunque el tercio de mejora es de libre disposición entre los legitimarios según voluntad del causante, las donaciones no pueden entenderse mejora salvo expresa voluntad del testador. Esa voluntad expresa (y expresada) que pide el CC no existió, por lo que dicho tercio de mejora, según el recurrente, debió repartirse al cincuenta por ciento entre los legitimarios. Sin embargo, la Sala hace una interpretación amplia de lo que es voluntad expresa, yendo más hacia una "clara voluntad". Tal y como puntualiza la Sentencia "las testificales practicadas fueron coincidentes en que el causante quería compensar a su hijo tanto por los años de dedicación al cuidado de su patrimonio y persona, como por el hecho de que a su hermano (padre del actor) se le había facilitado el estudio de una carrera universitaria".

Para la Sala, la resolución del problema jurídico hace preciso distinguir dos cuestiones:

  • la interpretación de la voluntad del testador, como mejora, y,
  • la valoración de correspondiente cálculo e imputación a la legítima de la donación otorgada     como no colacionable a la herencia del causante.

En cuanto al primer aspecto, interpretativo, se ha de partir de la preponderancia de la voluntad del testador, que, según la sentencia, ha de extraerse, no solo del negocio de donación, sino de los hechos determinantes de la sucesión. En el caso enjuiciado, la unidad causal que presidió tanto las donaciones como la declaración testamentaria, todas ellas realizadas en la misma fecha, permiten a la Sala entender que fue voluntad del testador realizar una autentica partición de todos sus bienes entre su hijo y su nieto. Y si bien el art. 825 CC es contrario a la mejora presunta, entiende la sentencia que queda constancia de la expresa voluntad de mejorar del causante por la circunstancia de que en las donaciones se hizo constar la expresa dispensa de colación, demostrando el testador que pretendía un beneficio exclusivo de uno de sus legitimarios.

Establecida la donación en beneficio exclusivo del demandado, se aborda la segunda cuestión que se refiere a la imputación de dicha donación, y, en este punto, la Sala considera que "la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente" de modo que la interpretación literal del artículo 825, en relación con el 828 CC (calificación e imputación de los legados como mejoras) "debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil, todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil)".

Según señala la Sentencia, "en el contexto interpretativo de la declaración de voluntad que comporta el artículo 825 del Código Civil, claramente contrario a la admisión de la mejora "meramente presunta", debe señalarse que "la declaración de una manera expresa de la voluntad de mejorar", entendida como  una declaración inequívoca, queda complementada en la donación con expresa dispensa de colación al quedar patente que se pretende un beneficio exclusivo para ese legitimario, que resulta mejorado.

En el presente caso, los testimonios recogidos, particularmente los sustentados por los contadores partidores, fueron coincidentes en el propósito manifestado por el testador de querer mejorar el haber sucesorio de su hijo don Francisco. Todo ello porque "hay que partir de la propia caracterización de nuestra sucesión testamentaria en donde se puede afirmar que el Código Civil abandonó el rigorismo formal literalista de la tradición romana, en orden a la designación o calificación de la institución de herederos, para primar la voluntad realmente querida por el testador (artículo 675 del Código Civil)".

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