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25/04/2024. 13:04:11

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El TS atribuye una pensión compensatoria porque haberse dedicado sólo a la familia frenó el desarrollo profesional de la mujer y provocó una pensión baja

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El TS rechaza la afirmación de la Audiencia Provincial de Madrid de que la pensión compensatoria "no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen". Confirma la pensión atribuida en primera instancia. Incluye sentencia.

El Tribunal Supremo da un paso más en la adaptación jurisprudencial del Derecho de Familia dando un giro de tuerca al concepto de desequilibrio generador de pensión compensatoria tras un divorcio. En esta sentencia de casación, aunque la ex mujer no trabajaba antes de casarse, trabajó intermitentemente durante el matrimonio y ahora tiene una pensión, impone al ex marido una pensión de 400 euros al mes, que había puesto el Juez de Primera instancia y negado la Audiencia Provincial sin ahorrarse calificaciones por la pretensión de la ex mujer apoyándose en que se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares, lo que ha influido negativamente en el desarrollo profesional y además determina que la pensión cotizada sea inferior.

Fachada del Tribunal Supremo

El TS se basa para establecer la pensión que había admitido el Tribunal de Primera Instancia y negado la Audiencia en el amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la mujer, también porque "ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación". Además, a causa de una discapacidad del 15% reconocida por la Administración y la edad de la señora, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.

Apoyos jurisprudenciales del pronunciamiento

La sentencia se refiere a su vez a la sentencia del propio tribunal de 16 de Julio del 2013 (recurso 1044/2012), que estableció que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no este desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como puso de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que se ha aplicado en las sentencias  856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre,        719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013: la pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

El Alto Tribunal aclara que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

  • Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
  • Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
    • Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria
    • Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia
    • Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

¿Qué dice la jurisprudencia acerca del "desequilibrio generador de pensión compensatoria"?

El Supremo se apoya en la STS de 4 de Diciembre de 2012, (recurso 691/2010) que establece que "por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial".

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