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28/03/2024. 19:19:23

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El TS condena al banco Espirito Santo por no respetar el perfil conservador de un cliente en un fondo de inversión

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El banco debe devolver todo el dinero invertido al titular. La demanda se funda jurídicamente en los arts. 1101, 1104 y concordantes del Código Civil y, en cuanto a los hechos, en no haberse atenido la entidad demandada al perfil conservador del demandante, expresamente señalado en el "Contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión".

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de Banco Espirito Santo por no haber informado debidamente del riesgo de la contratación de un producto financiero a un cliente de perfil conservador, al que la arriesgada inversión le supuso la pérdida total de lo invertido.

Edificio del Banco Espirito Santos

La controversia dimana de un Contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, celebrado en 2006, en el que expresamente constaba el perfil conservador del cliente.

Según los hechos probados, la entidad bancaria, tras el reembolso en octubre de 2008 de  todas sus inversiones, recomendó a su cliente mantener una inversión de medio millón de euros en un fondo denominado "Fairfield Leveraged Note", que se decía referenciado a un denominado "Fairfield Sentry". Este fondo quedó reducido finalmente a cero, razón por la cual el cliente demandó al banco pidiendo que se declarase que el contrato no le autorizaba a la entidad a invertir lo que en ese momento eran todas sus inversiones en "hedge funds", que dicho fondo no cumplía el calificativo de conservador ni le fue ofrecido en ningún momento al demandante, a quien no se comunicó la trascendencia económica de su contratación ni tuvo conocimiento de "en qué tipo de producto estaba invertido su dinero"; y consecuentemente, que la demandada era responsable de la pérdida sufrida y debía reembolsar al demandante el citado medio millón de euros más los intereses correspondientes. La demanda fue estimada en la instancia y ahora este pronunciamiento se confirma en casación.

La argumentación de la banca se basaba fundamentalmente en el artículo 1281 del Código Civil (interpretación de los contratos) y en el caso fortuito del 1105. Específicamente, en caso fortuito, la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual, la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida o la interpretación de los contratos, "y demás concordantes", expresión que le reprocha la sentencia.

Concretamente, el banco cita el párrafo primero del art. 1281 CC y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS sobre la interpretación literal del contrato. Continúa invocando las cláusulas octava y novena del contrato celebrado en su día entre las partes para defender que se extinguió con la orden de reembolso, puesto que la cláusula novena preveía una cancelación parcial a la que tampoco se acogió el demandante. Acto seguido se aduce que "no existiendo contrato, no cabe hablar de responsabilidad derivada del artículo 1101 del Código Civil". Y finaliza alegando que también "se ha vulnerado la doctrina aplicable sobre la imputación de responsabilidad contractual" porque, según la jurisprudencia, "entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto".

De ese modo, el banco quiere hacer entender que con un conjunto de alegaciones que no puede haber responsabilidad contractual porque no había contrato, frente a lo cual la sentencia recurrida afirma que "el contrato de gestión de cartera continuó vigente" con base en una valoración de la declaración testifical del director del banco para la zona Norte.

La sentencia de la Sala Primera, de la que ha sido ponente el magistrado Marín Castán, además de rechazar el recurso extraordinario por infracción procesal y de reprochar a la parte recurrente distintos defectos cometidos en la formulación de los motivos de casación (como la falta de claridad e indebida acumulación de infracciones heterogéneas, con fórmulas genéricas no permitidas). Las cuestiones de fondo se sintetizan en lo siguiente:

  1. Aunque el banco insiste en que el contrato de gestión de carteras quedó extinguido con la devolución de capitales en octubre de 2008, continuó vigente por voluntad de ambas partes, aunque limitado a los 500.000 euros invertidos en el fondo "Fairfield Leveraged Note".
  2. El fondo de inversión sí era de alto riesgo, y así lo había sostenido en otros motivos el propio banco en su vano intento de desplazar la responsabilidad de la inversión al demandante
  3. La pérdida total de la inversión no encaja en el caso fortuito, (1105 CC) ya que el banco defendía esta tesis por el alcance internacional del fraude cometido por el señor Madoff, porque el cliente tenía el perfil más conservador de todos los previstos, el cual   desaconsejaba una  inversión en un fondo con un plazo de liquidez tan largo (60 días) cuyos "pingues beneficios" en buena lógica iban unidos altos riesgos, de manera que "la entidad recurrente hizo correr al patrimonio del demandante un riesgo que este, contractualmente, no deseaba, y solamente ya este incumplimiento contractual  comportaba de por sí una falta de la diligencia exigible a todo profesional del sector, que entre sus obligaciones  frente al cliente tiene la de protegerle frente a riesgos de su inversión no deseados, entre ellos un posible fraude", además de que no consta   probado que la causa de la pérdida de dicha inversión fuera el citado fraude del señor Madoff.

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