EL REAL DECRETO 128/2013 TRANSPONE LA DICRECTIVA 2002/15/CE AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL
Empleo y Fomento regulan el tiempo de trabajo de los autónomos del transporte por carretera
26 de Febrero de 2013
Acaba de entrar en vigor el Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera, con el que se pretende reforzar la seguridad y la salud de este colectivo de autónomos mediante la transposición al ordenamiento jurídico español de ocho artículos de la Directiva 2002/15/CE que regulan aspectos relativos al tiempo de trabajo, de descanso y de trabajo nocturno, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final tercera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Legal Today
Los
principales aspectos del Real Decreto 128/2013, aprobado este viernes por el
Consejo de Ministros a propuesta de las titulares de las carteras de Empleo y
de Fomento y que tiene por reforzar aquellos aspectos con incidencia sobre la seguridad y la salud de los trabajadores
del transporte por carretera que realizan su actividad por cuenta propia, son los siguientes
Ámbito de aplicación
Se aplica a los trabajadores autónomos que realizan actividades
móviles de transporte por carretera
-
Trabajadores
Autónomos: los incluidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador
Autónomo, que realicen su actividad en el sector del transporte por carretera.
-
Transporte
por carretera:
-
De
mercancías: cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido
cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o
-
De viajeros:
en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más
de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.
No se aplica a:
-
Trabajadores:
no autónomos que realicen actividades móviles de transporte por carretera, que
se someten a lo previsto en la legislación laboral en materia de tiempo de
trabajo.
-
Vehículos
-
vehículos
destinados al transporte de viajeros en
servicios regulares cuyo trayecto no
supere los 50 kilómetros;
-
vehículos
cuya velocidad máxima autorizada no
supere los 40 kilómetros por hora;
-
vehículos
adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, defensa civil,
bomberos y responsables del mantenimiento del orden público;
-
vehículos
incluidos para el transporte no comercial de ayuda humanitaria y utilizados con fines médicos;
-
vehículos
especializados en la reparación de
averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro
de explotación;
-
vehículos
sometidos a pruebas en carretera con
fines de mejora y reparación y los nuevos o transformados que no se hayan
puesto en circulación;
-
vehículos de
una masa máxima autorizada no
superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de
viajeros o mercancías.
-
vehículos
comerciales que se consideren históricos
con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se
utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.
Definiciones
-
Conductor autónomo del sector del transporte: persona que presta el servicio de
transporte -de viajeros o de mercancías- por carretera mediante por el
correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición
ostente, incluyendo los casos en que se realice de forma continuada para un
mismo cargador o comercializador, en cuyo caso, será trabajador autónomo
económicamente dependiente (TRADE).
-
Tiempo de trabajo: período de tiempo entre el inicio y el final del trabajo en el que el
autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y
ejerciendo sus funciones y actividades,
sin que se consideren tiempo de trabajo:
-
las pausas,
-
el tiempo de
descanso,
-
el tiempo de
disponibilidad y
-
las labores
generales de tipo administrativo que no estén directamente vinculadas a una
operación de transporte específica en marcha.
-
Tiempo de disponibilidad: períodos durante los que el trabajador autónomo no está obligado a permanecer en su lugar
de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles
instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar
otros trabajos, considerándose tiempo de disponibilidad:
-
las cuatro
primeras horas de espera de cada período de carga o descarga, y la quinta hora
y siguientes cuando se conozca de antemano su situación;
-
los períodos
durante los cuales el trabajador móvil acompaña a un vehículo transportado en
transbordador o en tren;
-
los períodos
de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones para circular y
-
los períodos
de tiempo en los que el trabajador móvil, que conduce en equipo, permanezca
sentado o acostado en una litera, durante la circulación del vehículo.
-
Lugar de trabajo: el vehículo utilizado por el conductor
autónomo al realizar su actividad, y cualquier
otro lugar en el que se lleven a cabo las actividades relacionadas con la ejecución de la actividad de
transporte.
-
Período nocturno: es el
período comprendido entre las 00:00 horas y las 04:00 horas.
-
Trabajo nocturno: todo
trabajo realizado durante el período nocturno.
Tiempo de
trabajo
La duración
media del tiempo de trabajo semanal en principio no debe sobrepasar las 48
horas, pudiéndose prolongar el tiempo de trabajo hasta 60 horas siempre
que la duración media, en un período de cuatro meses naturales, no supere las
48 horas semanales. Y en el caso del trabajo nocturno, el autónomo no podrá realizar una
jornada diaria que exceda de las 10 horas por cada período de 24 horas
consecutivas.
Tiempo de
descanso
El descanso
-tanto diario como semanal- se rige por las normas recogidas en el Reglamento
(CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social
en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los
Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 2135/98 del Consejo y se deroga
el Reglamento (CEE) número 3820/85 del Consejo o en el Acuerdo Europeo de 1 de
julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte
internacional por carretera (AETR), según proceda.
Pausas
Los
trabajadores autónomos a los que se aplica el Real Decreto 128/2013 no podrán
realizar su actividad profesional durante más de seis horas consecutivas sin
pausa por cada periodo de conducción, debiendo interrumpir su actividad
profesional
- Un mínimo de 30 minutos para un tiempo de trabajo
entre más de 6 horas y hasta 9 horas;
- Un mínimo de 45 minutos para un tiempo de trabajo
de más de 9 horas en total.
pudiendo
subdividir las pausas en periodos de una duración de 15 minutos como mínimo.
Registro del
tiempo de trabajo
El conductor
autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo, salvo el
dedicado a las actividades administrativas generales no directamente vinculadas
a una operación de transporte específica en marcha, debiendo conservar los
registros al menos en los dos años siguientes a su elaboración. En los
contratos suscritos entre los TRADEs y sus clientes, o los acuerdos de interés
profesional del Estatuto del Trabajador Autónomo se deberá contemplar
expresamente el tiempo de trabajo en el que éste realiza su actividad.