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20/04/2024. 06:58:31

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LEGAL TODAY Y DELOITTE LE ABREN UNA VENTANA AL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN

¿Esto es gratis, o me pagan?

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El Consejo de Administración, como órgano de gobierno de la sociedad, tiene una serie de funciones recogidas en la Ley de Sociedades Cotizadas y en los estatutos sociales. Se trata de la administración, gestión y representación de la Sociedad, aparte de las facultades que les atribuyan Estatutos. Hoy, que hay tantas labores honoríficas…¿es una más el pertenecer a un Consejo?, ¿sólo cobra el Presidente?

Fernando González de Zulueta. Socio de DAAT.

Como regla general, se entiende que el cargo de consejero de una Sociedad es gratuito, salvo que se fije lo contrario en los Estatutos.

Hay varios sistemas de retribución que se pueden implantar, y sobre ello ha trabajado el equipo encabezado por Fernando González de Zulueta, socio del área de Fiscal y Legal en Deloitte. Con él llevamos varios meses desentrañando cómo funciona un Consejo de Administración.

Los principales sistemas retributivos en las Sociedades Anónimas son:

a) Participación en los beneficios de la sociedad. Los estatutos sociales pueden reconocer a los administradores una retribución consistente en una participación en el beneficio de la sociedad, una vez cubiertas las atenciones legales y estatutarias y los derechos de los titulares de acciones sin voto, de los fundadores o promotores y el dividendo mínimo correspondiente a los accionistas.

b) Asignación de una cantidad fija. Es preciso que los estatutos sociales prevean la cantidad pagadera a los administradores o, en su caso, los criterios que permitan determinar su cuantía.

c) Otros sistemas:

>Retribución basada en una participación en el capital social. Esta retribución puede consistir en la entrega de acciones, la entrega de opciones sobre acciones (stock options) o una retribución referenciada al valor de las acciones.

>Dietas.

>Retribución en especie (seguros de vida, planes de pensiones, etc.).

En principio no existen inconvenientes para que los estatutos de la sociedad reconozcan a los administradores una retribución basada en una combinación de los distintos sistemas anteriores. Aunque la normativa habla del sistema de retribución en singular, en la práctica se admite que se establezcan varios sistemas de retribución diferenciados, siempre que se concrete en qué momento será de aplicación cada uno de ellos, no permitiéndose que sean alternativos.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha reiterado la necesidad de que el sistema de retribución sea concreto y claro, no permitiéndose dejar su determinación a la junta o a cualquier otro órgano.

En principio, la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. No obstante, es posible que los estatutos sociales asignen una retribución distinta a cada uno de los administradores, ya sea fija o de manera genérica, en cuyo caso deberán asimismo establecer claramente los criterios de distinción entre cada administrador, principalmente en función de la dedicación y actividad que desarrolle cada uno de ellos.

125. En caso de administrador persona jurídica ¿quién tiene derecho a percibir la retribución? La retribución corresponde a la persona jurídica, sin perjuicio de que ésta deba designar a una persona física en su representación para esta labor y del derecho, en su caso, de dicha persona física a ser remunerado por ello por la persona jurídica a quien representa en el ejercicio de dicho cargo.

¿Es necesario establecer la cuantía exacta de la retribución a percibir por los administradores?

Los estatutos deben fijar el sistema de la retribución de los administradores y no necesariamente su cuantía exacta.

Por ejemplo, cuando el sistema de retribución esté basado en una participación en los beneficios, la cláusula estatutaria deberá fijar el porcentaje de dicha participación.

En los supuestos en que la retribución consista en una participación en los beneficios, dicha participación únicamente podrá ser detraída de los beneficios líquidos una vez que se hayan cubierto las reservas legales y estatutarias y se haya reconocido un dividendo mínimo del 4% a los accionistas, o el tipo más alto que los estatutos hayan reconocido.

Salvo en los casos en los que la retribución esté basada en la participación en los beneficios sociales, no existen límites legales específicos a la retribución. Ante la falta de límites legales, la jurisprudencia ha fijado unos criterios para determinar la licitud o no de la retribución a percibir por los administradores:

(i)   Por un lado, no cabe la percepción de una retribución superior a la fijada en los estatutos sociales.

(ii) Por otro, existe como límite la lesión de los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas.

La Ley establece que en los estatutos sociales deberá constar si el cargo de consejero es retribuido y, en su caso, fijar el concreto sistema de retribución. Por lo tanto, si no existe esta previsión la junta no podrá acordarla, salvo que, lógicamente, con carácter previo acuerde modificar los estatutos.

Aunque la retribución y el sistema de retribución de los administradores deben constar en los estatutos, la junta anualmente debe aprobar la aplicación de la retribución. Para la aprobación, la junta debe partir del sistema de retribución fijado en los estatutos, aplicando la base y los criterios para fijar la cuantía, sin que quede al arbitrio de la misma la determinación del concreto sistema de retribución.

¿Existe obligación de hacer pública la retribución percibida por los administradores? En la memoria anual se debe hacer constar de forma global el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier tipo devengados por los miembros del órgano de administración.

No obstante, el Tribunal Supremo entiende que el hecho de omitir en la memoria estos conceptos es subsanable, siempre que en la junta de aprobación de las cuentas se haya aportado dicha información.

La retribución en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

La Ley de Sociedades de Capital establece que en los supuestos en que el cargo de consejero sea retribuido y que dicha retribución no consista en una participación en los beneficios, será la junta general la que fije su retribución para cada ejercicio. En este sentido, no existe la posibilidad de delegar al órgano de administración la fijación y distribución de la remuneración.

¿Se permite la previsión estatutaria de sistemas combinados de retribución? Al igual que en las Sociedades Anónimas, en los estatutos de las sociedades limitadas es posible establecer sistemas combinados de retribución, por ejemplo, la combinación de sistemas de dietas con el de participación en beneficios.

¿Puede establecerse estatutariamente un sistema retributivo principal y otro subsidiario? Es posible un sistema retributivo principal como por ejemplo la participación en beneficios y uno subsidiario para los casos en los que no se produzcan los mencionados beneficios. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, estableciendo que el sistema de retribución ha de fijarse de forma clara y concreta, siendo aceptable una retribución compuesta por varios sistemas subsidiarios, pero no siendo válida la fórmula de establecer un sistema alternativo, por ejemplo, participación en beneficios o retribución fija, dejando su elección al arbitrio de la junta general.

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