La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso de casación formulado por D. José Manuel Estrada Calzada (“Pipi Estrada”) y confirmar la condena que le impuso la Audiencia Provincial de Madrid por vulnerar la intimidad de su ex pareja, la también periodista D.ª María Teresa Lourdes Borrego Campos (“Terelu”) por contar en la revista Interviú detalles acerca de la vida amorosa de la pareja y el carácter de ella: “histérica, maniática y tirana”
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El pleito trae causa del reportaje publicado por la revista Interviú el día 20 de agosto de 2007, en el que el condenado realizó manifestaciones revelando aspectos de su vida en común, con referencias a la conducta sexual de su entonces novia y a determinados rasgos de su carácter que la presentaban como persona histérica, maniática o tirana. Estos hechos llevaron a la ofendida a formular demanda de protección de su honor e intimidad, contra el Sr. Estrada y contra el citado medio y su director, la cual fue estimada en ambas instancias. Ahora el Supremo confirma esta decisión.
Defensa de "Pipi"
José Manuel Estrada alegó "la inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad de la demandante por cuanto que, las memorias publicadas en la revista "Interviú" y que fueron realizadas por el codemandado D. José Manuel Estrada, son unas memorias realizadas en tono de humor y no muestran ningún detalle ni escabroso ni perteneciente a la intimidad de la demandante que vaya más allá de lo que ella, voluntaria y públicamente, había mostrado sin esconderse de la mirada ajena y de lo que había manifestado ante los medios de comunicación sobre su relación amorosa con el codemandado, todo ello sin olvidar que se trata de personajes públicos que deben soportar un cierto riesgo de sus derechos de personalidad".
Doctrina del Supremo
La sentencia tras exponer la reiterada doctrina existente sobre la materia, analiza el peso relativo de los derechos en conflicto (intimidad y libertad de información) y concluye que las circunstancias del caso permiten revertir la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información, como garantía de una opinión pública libre.
A esta conclusión llega ponderando:
Todos estos factores permiten a la Sala concluir que la libertad de información no puede prevalecer frente al derecho a la intimidad personal de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.
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