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28/03/2024. 15:42:15

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La historia de la providencia pro Memoria histórica

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Como ya es sabido, Baltasar Garzón, juez de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, ha solicitado en una providencia hecha pública la semana pasada y enviada a diversas instituciones públicas y de la Iglesia Católica la elaboración de listados sobre los desaparecidos y enterrados sin una identificación precisa, el lugar, procedencia geográfica de los restos y causas de enterramiento durante la Guerra Civil y fechas posteriores.

La historia de la providencia pro Memoria histórica

La abadía benedictina del Valle de los Caídos, la Conferencia Episcopal Española, el Centro Documental de Memoria Histórica, las alcaldías de Granada, Córdoba, Sevilla y Madrid, la Universidad de Granada, la Dirección de Registros y Notariado, la Delegación del Patrimonio Nacional en San Lorenzo del Escorial y el Ministerio de Defensa han sido los destinatarios del documento expedido desde la Audiencia Nacional.

En concreto, el juez quiere conocer el nombre de las personas enterradas en cada lugar, procedencia geográfica de los restos, causas de enterramiento, las circunstancias en los que ocurrieron, la fecha y si las muertes están anotadas en algún Registro Público.

Ha solicitado los ficheros del Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo, ha pedido al Ministerio de Defensa la ampliación de la solicitud que le trasladó en junio sobre la identificación del organismo que pudiera determinar el número de personas que desaparecieron en España a partir del 17 de julio de 1936, y requerido a la Conferencia Episcopal que comunique a cada una de las 22.827 parroquias de España que permitan el acceso a la Policía Judicial para la identificación de los desaparecidos a partir del alzamiento nacional a través de la inspección de los libros de difuntos de los que dispongan.

En este sentido, la utilidad de la providencia es dudosa, ya que inviolabilidad del domicilio, garantizado por el art. 18.2 de la Constitución, el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, implica que la entrada debe decretarse en Auto motivado y además conforme al principio de idoneidad, esto es, adecuado a la investigación que se persigue, lo cual no parece que concurra en este caso, ya que los Registros y libros parroquiales y de la Iglesia Católica no son idóneos para la investigación de los hechos objeto del sumario. Además, el Estado Español tiene reconocida la inviolabilidad de los lugares de culto, archivos, registros y demás documentos de la Iglesia Católica; en virtud de lo dispuesto en el art. 1.5 y 1.6 del Acuerdo entre España y la Santa Sede de marzo 1979.

Por otra parte, el juez Garzón ha requerido a los personados en la causa que aporten "toda la información de la que disponga de todas las personas que estén practicando exhumaciones de víctimas de desapariciones forzadas" para que "estas exhumaciones puedan ser controladas" por su Juzgado, tanto en su ejecución como en su resultado; una vez que resuelva si procede o no admitir a trámite la causa.

El magistrado ha enviado esta providencia como paso previo a decidir si es competente para investigar las denuncias penales por delitos de lesa humanidad que varias asociaciones de memoria histórica presentaron en la Audiencia Nacional el 18 de julio de 2007. Fueron la Asociación de Familiares de Fusilados de Navarra y las Asociaciones para la Recuperación de la Memoria Histórica de Andalucía, Aragón, Mallorca, Valladolid, Ponteareas (Pontevedra), Sierra de Gredos y Toledo y Arucas (Gran Canaria).

Estas asociaciones encuentran fundamento legal, además, en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (BOE nº 310, 27-Dic-2007), más conocida como "Ley de Memoria Histórica". En concreto, su artículo 4, que se refiere a la declaración de reparación y reconocimiento personal, dice que:

  1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos de las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores.
    Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia.
  2. Tendrá derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en caso de que las mismas hubieran fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo grado.
  3. Asimismo, podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.
  4. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores podrán interesar del Ministerio de Justicia la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la documentación que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder, así como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos.
  5. La Declaración a que se refiere esta Ley será compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional. El Ministerio de Justicia denegará la expedición de la Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley.

La vía reglamentaria para la obtención de esa Declaración de reparación y reconocimiento personal a la que alude el punto primero está a punto de ponerse en marcha, ya que el Ministerio de Justicia tiene redactado el texto, el cual está pendiente de aprobación por el Consejo de Estado.

Por otro lado, la Fiscalía de la Audiencia Nacional solicitó en el mes de febrero el archivo de las denuncias, por dos motivos:

Considerar que han prescrito por la Ley de Amnistía de 1977, al ser los delitos tipificables como asesinato, detención ilegal y lesiones en el Código Penal de la Segunda República -la legislación vigente de la época en la que se cometieron-. Por lo tanto, concluía, "al quedarnos sólo en presencia de delitos comunes les son aplicables en toda su amplitud los artículos 1 y 2 de la Ley de Amnistía, lo que produjo ya en 1977 la extinción de la responsabilidad criminal".

Por incompetencia de la Audiencia Nacional, debido a que los crímenes contra la humanidad deben ser perseguidos por el órgano de la jurisdicción que corresponda, es decir, los juzgados del lugar en el que se hayan cometido los hechos.

Los familiares, que se manifestaron el pasado 26 de febrero a las puertas de la Audiencia Nacional, defendieron al respecto que la invocación de leyes de amnistía o del principio de prescriptibilidad "no es conforme al Derecho Internacional".

Dicha Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre, dice en su artículo 1 que,

Quedan amnistiados:

  1. Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
  2. Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis y el quince de junio de mil novecientos setenta y siete, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
  3. Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.

Sobre la actuación del juez Garzón está pesando la sombra de la sospecha de parcialidad. De hecho, en 1998, el juez desestimó la denuncia contra el histórico líder comunista Santiago Carrillo como responsable de los fusilamientos masivos en Paracuellos presentada por la Asociación de Familiares y Amigos de Víctimas del Genocidio de Paracuellos del Jarama.

Además, acusó a sus promotores de "mala fe procesal" y de "abuso del derecho". En el auto, literalmente decía que "con el respeto que me merece la memoria de las víctimas, no puede dejarse de llamar la atención frente a quienes abusan del derecho a la jurisdicción para ridiculizarla y utilizarla con finalidades ajenas a las marcadas en el artículo 117 de la Constitución Española y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como acontece en este caso". Añadiendo que "los preceptos jurídicos alegados son inaplicables en el tiempo y en el espacio, en el fondo y en la forma". Sopesaba, además, el juez, que "queda en tela de juicio la deontología profesional de quien tan a la ligera se toma las normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico".

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