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29/03/2024. 02:28:37

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Los abogados podrán pactar libremente sus honorarios

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El Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha avalado, en Casación, el que los abogados puedan establecer libremente percibir honorarios a porcentaje según el resultado del pleito, en contra de lo establecido por el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía, que exige el pago de un honorario mínimo antes del inicio del litigio. Así, la Sala Tercera ha estimado un recurso interpuesto por el abogado José Luis Mazón contra una Sentencia de la Audiencia Nacional que anulaba una decisión anterior a su favor del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Los abogados podrán pactar libremente sus honorarios

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De este modo, y al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 1.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 5 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales la cuantía de los honorarios pueden fijarse al final del servicio, con el resultado a la vista.

El Consejo General de la Abogacía Española ha reaccionado con sorpresa. Matiza al respecto que, de este modo, se fomenta la litigiosidad especulativa, y "convierte al  abogado en socio del cliente, momento en el cual pierde su independencia".

Cuota litis

El artículo en el que se centraba el conflicto es el 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española. Dicho precepto prohíbe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales; entendiéndose por "cuota litis en sentido estricto", el acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

No es cuota litis -continúa el artículo- el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación del servicio, para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso; y dicha cantidad sea de un montante suficiente que no pueda inducir a estimar que se trata de una simulación.

Argumentos

El Tribunal recuerda, al respecto de las alegaciones del Consejo General de la Abogacía Española, que se centran en la defensa de la doctrina anterior del Tribunal en casos similares y en el Código Deontológico para España, el cual, a su vez, entronca con el de las abogacías de la Unión Europea; que el art. 15 del propio Código dice que los honorarios los fijan libremente abogado y cliente. El precepto, sin embargo, se vuelve retórico ante la expresa prohibición limitativa de tal libertad contenida en el artículo siguiente.

También refiere el CGAE que el prohibir esto se hace en defensa de la Ley de Competencia Desleal, que proscribe la venta a pérdida. El Tribunal de Defensa de la competencia consideró en su día dicho argumento rechazable, dado que el precepto establece en su apartado 2 que la venta a pérdida se reputará desleal cuando pueda inducir a error a los consumidores, desacredite la imagen de un producto o establecimiento ajeno o cuando forme parte de una estrategia para eliminar del mercado a los competidores; y, ninguno de estos supuestos resulta acreditado en el presente caso.

No es atendible el planteamiento que hace el Consejo General de la Abogacía Española al respecto del argumento de que la independencia del abogado se vería menoscabada de no existir la limitación impuesta a la libre fijación de los honorarios de los abogados en el art. 16 del Código Deontológico. Aunque se admitiera a efectos dialécticos que vincular los honorarios de un abogado a los resultados obtenidos pudiera atentar a su independencia, la cuestión que se debate no era ésta, pues el propio controvertido art. 16 acepta tal vinculación. En efecto, admite que el abogado cobre en función de resultados, lo que no admite es que la cantidad así percibida sea insuficiente para cubrir los costes. No puede sostenerse tampoco, como hace el CGAE, que su pretensión era impedir que el abogado se "asocie" con el cliente, dado que lo permite expresamente en el art. 16 controvertido. La cuestión que prohíbe el precepto es que esa "asociación" se haga en términos que no permitan cubrir al abogado la totalidad de los costes en que incurre para prestar el servicio: a pesar del modo tajante con que comienza el art. 16 del Código Deontológico, la cuota litis es contemplada y admitida, aunque sólo en el supuesto de que el abogado gane el caso; no cuando lo pierda. Se trata meramente de una restricción al libre establecimiento de honorarios, acorde con el 16.4, que establece que cuando la retribución de los servicios profesionales del abogado consista en la percepción de una cantidad fija, su importe ha de constituir "adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados".

Para el Tribunal Supremo, la restricción al establecimiento de minutas del modo que se quiera afecta de modo importante a la competencia, al constituir una barrera de entrada para los abogados menos experimentados. Según el Tribunal de Defensa de la Competencia, el art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía, al admitir la cuota litis, desnaturaliza el carácter de contrato de prestación de servicios que venía siendo propio de la relación entre abogado y cliente, y lo aproxima al contrato de obra; pero esta desnaturalización es obra del propio Consejo General que dio carta de naturaleza en el art. 16 de su Código Deontológico a ciertos tipos de cuota litis.

De todos modos, el Supremo matiza que es preciso reconocer que hay factores que llevan a la conclusión de que en el momento en que el Consejo General de la Abogacía aprobó el Código Deontológico y pese a la naturaleza jurídica especializada de la institución, ésta bien pudo ser llevada a la equivocada idea de que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto no resultaba contraria a derecho.

Entre tales elementos se puede mencionar la tradición de exclusión de la cuota litis, común en nuestro entorno jurídico, y plasmada recientemente en el Código Deontológico Europeo de 1.998; así como la circunstancia de que la consideración negativa de la prohibición viene asociada al reciente reforzamiento del derecho de la competencia, que sólo desde hace relativamente poco comenzó a afectar de lleno a los servicios prestados por las profesiones colegiadas.

Y aunque es verdad que dicha aplicación de la libre competencia a este ámbito se encuentra expresamente recogida en la Ley de Colegios Profesionales operada en 1.997, también es verdad que hasta el año 2.000 la jurisprudencia de la Sala; aunque versase sobre una situación normativa anterior, había sido tradicionalmente favorable a la prohibición -Sentencias de 9 de noviembre de 1.988 (RA 769/1.987) y de 16 de marzo de 1.989 (RA 1.778/1.987)-.

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