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19/04/2024. 02:06:32

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Los procuradores ganan terreno con la reforma de la LECi

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El 4 de mayo entra en vigor una ambiciosa reforma de las Leyes Procesales, tal y como venimos diciendo desde hace un tiempo, tratando de exponer lo más relevante. La semana pasada llamábamos la atención acerca del crecimiento que la Ley de Procedimiento Laboral otorga a los Graduados Sociales; hoy nos ocuparemos de otra profesión que también crece: los Procuradores. Echemos un vistazo.

Dos personas dialogando y llegando a un acuerdo.

Llega una gran reforma, y no sólo se trata de este artículo o aquel otro: es un cambio de visión del proceso. Básicamente, el legislador escinde lo procesal -que queda encargado al Secretario Judicial- de lo jurisdiccional -que sigue en el Juez-. ¿El problema? Que a veces no está tan claro qué adjetivo poner a un aspecto del proceso. Además, hay momentos en que estos dos funcionarios se relacionan a través de recursos, lo cual hace entrar la duda acerca de si las cosas se acelerarán por un lado, pero se complicarán por otro.

Una reforma importante en el Código de Enjuiciamiento Civil es a propósito de la profesión de Procurador. La primera, en la frente: el artículo 23.3 (ya en vigor, sin esperar al 4 de mayo), dice que "Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales".

¿Quiere desterrarse una práctica que viene siendo habitual? Parece que no. El legislador prohíbe que en el mismo proceso la misma persona sea bifronte.

Hay más reformas que le afectan, así que nos referiremos a las más relevantes: seguimos con dos cambios en el artículo siguiente (24.1 y 24.2), respecto a lo que se exige para el otorgamiento apud acta del apoderamiento del procurador: antes de la reforma, el poder apud acta tendía que conferirse ante el Secretario Judicial del tribunal que conociese el asunto. A partir de la reforma, sin embargo, podrá hacerse ante el Secretario Judicial de cualquier Oficina Judicial.

Además, (art. 24.2), no ha de estar físicamente presente el Procurador, tal y como clarifica in fine el artículo "y el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador".

El art. 26.2.8º -el 26 se ocupa de los deberes del procurador- es especialmente relevante, ya que le encarga "la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales". Pero ello hay que entenderlo a la luz de un precepto un poco lejano numéricamente hablando, el 152.1.2º, también de nuevo cuño. Dice el 152.1 que "los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio". Sigue diciendo, en el numeral segundo, que los podrá hacer -aparte de los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, que les nombra justo antes- "el procurador de la parte que así lo solicite, (es decir, no espontáneamente)  a su costa. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice".

Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensión, por el Secretario judicial se dará traslado al poderdante por el plazo de diez días.

En segundo lugar, el Secretario Judicial habrá de adoptar una decisión que revestirá la forma de decreto y que, por tanto, será susceptible de recurso de reposición ex artículo 451 LEC. En dicha resolución tendrá libertad para fijar la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Las novedades también vienen con la condena en costas: el art. 32.5, que se ocupa de las intervenciones no preceptivas de abogado y procurador, al final especifica que no afectará la condena en costas a "los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales".

Si le ha interesado este texto, puede ampliar información en Ley de Enjuiciamiento Civil.

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