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18/04/2024. 05:08:30

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Luces y sombras de la reforma concursal en curso

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El III Congreso Español de Derecho de la Insolvencia, celebrado en Zaragoza los días 5 y 6 de mayo, concluyó que la reforma en curso, más extensa e intensa que la realizada por el Decreto-Ley 3/2009, marcha en la buena dirección, a pesar de sus defectos de concepción y de algunas destacadas insuficiencias, tales como la regulación concreta de los acuerdos de refinanciación y la ausencia de una previsión que permita al deudor persona física exonerarse de las deudas que no pueda satisfacer en la liquidación concursal.

De izq a dcha.: Prendes, Beltrán, Hurtado, Rojo, García-Cruce y Campuzano.

Primera.- El Congreso Español de Derecho de la Insolvencia valora muy positivamente una parte significativa de la reforma en curso (destacadamente, las modificaciones técnicas dirigidas a aumentar la eficiencia del procedimiento), considerando que supondrá una importante mejora de la legislación concursal.

Segunda.- El Congreso no deja de reconocer, sin embargo, que, por su propia concepción, han quedado al margen de la reforma modificaciones importantes de las concepciones básicas del concurso[1] (del presupuesto objetivo[2], en materia de contratos[3], de reintegración de la masa[4], de clasificación de créditos y de calificación del concurso).

Tercera.- El Congreso destaca igualmente que parecen necesarios algunos cambios en las reformas propuestas, particularmente en materia de acuerdos de refinanciación, administración concursal y exoneración de deudas de las personas físicas en caso de liquidación de un concurso que no sea considerado culpable.

Cuarta.- La necesidad de asegurar una adecuada publicidad del concurso de acreedores, coordinando las diferentes formas existentes y regulando adecuadamente el acceso del concurso a los diferentes registros y, sobre todo el Registro Público concursal, reforzando el uso de Internet.

Quinta.- La positiva valoración de las modificaciones prevista en materia de administración concursal, necesitadas, sin embargo, de mejoras formales y sobre las que habrá de profundizarse en su momento. En particular, destaca la previsión de aumentar las funciones de la administración concursal.

Sexta.- La necesidad de realizar algunos cambios en la regulación del concurso de personas físicas (derecho de alimentos y concurso de ambos cónyuges) y, en especial, de analizar la conveniencia y el coste de incluir en el derecho español la exoneración de deudas de la persona física en caso de liquidación en un concurso que no sea calificado como culpable[5].

Séptima.- Valorar positivamente la regulación del acuerdo de refinanciación como procedimiento concursal o preconcursal alternativo de carácter parcialmente extrajudicial, que permitirá solucionar de una manera ágil, flexible y económica situaciones de crisis económica de los empresarios. Se han adoptado medidas importantes, reclamadas en el Congreso de Gijón[6], pero parece necesario dar a la materia un tratamiento unitario y dotar a este auténtico procedimiento concursal de mayores garantías para todos los interesados y de una adecuada publicidad.

Octava.- Valorar positivamente las modificaciones realizadas en el expediente de regulación de empleo en el concurso, así como la previsión de un auténtico procedimiento abreviado, necesitado, sin embargo, de alguna mejora formal.

Novena.- La necesidad de repensar las modificaciones previstas en materia de reconocimiento y clasificación de créditos concursales[7], y de créditos contra la masa[8], para alcanzar el equilibrio que ha de caracterizar a un concurso.

Décima.-  La valoración positiva de las modificaciones técnicas en materia de convenio[9] y de la nueva concepción temporal de la liquidación[10], aunque parece necesario profundizar en la utilización de fusiones, escisiones y cesiones globales de activo y pasivo como soluciones eficientes de la crisis de personas jurídicas[11]

Undécima.- La valoración positiva de las modificaciones en el régimen de la denominada "responsabilidad concursal" de los administradores de personas jurídicas[12], y, más en general, de la materia relativa a la responsabilidad de los administradores en el concurso, que, sin embargo, no ha ido acompañada de la necesaria modernización de los hechos de calificación culpable.

Duodécima.- La valoración positiva de las modificaciones en materia de conclusión del concurso y, en particular, de la detallada regulación del concurso sin masa, necesitado, sin embargo, de algunas precisiones.



[1] V. declaraciones primera y final de la "Declaración de Gijón" (en BELTRÁN/PRENDES (dirs.), Los problemas de la Ley Concursal, Thomson Reuters Civitas, 2009.

[2] V. declaración tercera de la ·"Declaración de Gijón".

[3] V. declaración sexta de la "Declaración de Gijón".

[4] V. declaración séptima de la "Declaración de Gijón".

[5] V. declaración decimotercera de la "Declaración de Gijón"

[6] V. declaración segunda de la "Declaración de Gijón.

[7] Conclusión octava de la "Declaración de Gijón" y conclusiones segunda y novena del Congreso de Murcia

[8] Conclusión novena del Congreso de Murcia.

[9] Conclusión undécima de la "Declaración de Gijón".

[10] Conclusión undécima de la "Declaración de Gijón".

[11] Conclusión undécima de la "Declaración de Gijón".

[12] Conclusión duodécima de la "Declaración de Gijón"

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