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20/04/2024. 16:21:08

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Luxemburgo ha transpuesto de forma demasiado extensiva las normas de la Directiva sobre el IVA relativas a las agrupaciones autónomas de personas

TJUE
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En Derecho de la Unión, los servicios prestados por sujetos pasivos (sociedades o personas físicas) normalmente están sujetos al IVA. Sin embargo, si se cumplen ciertas condiciones, la Directiva sobre el IVA[1] establece una exención para las prestaciones de servicios realizadas por las «agrupaciones autónomas de personas» (AAP, es decir, una agrupación de empresas o de personas que entregan bienes o prestan servicios a sus miembros de forma independiente).

Según la normativa luxemburguesa, los servicios prestados por una AAP a sus miembros están exentos del IVA no sólo cuando dichos servicios son directamente necesarios para el ejercicio de las actividades exentas de los miembros, sino también cuando el porcentaje de las actividades gravadas de los miembros (actividades sujetas al IVA) no exceda de un 30 % (incluso un 45 %) de su volumen de negocios anual (impuestos excluidos). Asimismo, según dicha normativa,  los miembros de la agrupación estarán autorizados a deducir el IVA facturado a la agrupación por compras o servicios prestados no a los miembros, sino a la propia agrupación. Por último, la normativa luxemburguesa prevé que las operaciones realizadas por un miembro en nombre propio pero por cuenta de la agrupación quedan fuera del IVA de la agrupación.

Por considerar que la normativa luxemburguesa no se ajusta a las normas establecidas por la Directiva sobre el IVA en materia de agrupaciones autónomas de personas, la Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia para que éste declare que Luxemburgo ha violado dichas normas.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia estima el recurso por incumplimiento de la Comisión y declara que la normativa luxemburguesa sobre las agrupaciones autónomas de personas no se ajusta a la Directiva sobre el IVA.

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que cualquier exención del IVA constituye una excepción al principio general según el cual todo servicio prestado a título oneroso por un sujeto pasivo está sujeto a dicho impuesto.

Asimismo, el Tribunal de Justicia declara que, según determina claramente la Directiva sobre el IVA, sólo las prestaciones de servicios realizadas por una AAP y directamente necesarias para el ejercicio de las actividades exentas de sus miembros pueden eludir el IVA. De ello se deduce que, al establecer que los servicios prestados por una AAP a sus miembros queden exentas del IVA cuando el porcentaje de las actividades gravadas de los miembros no exceda el 30 % (incluso un 45 %) de su volumen de negocios anual, Luxemburgo no ha transpuesto correctamente la Directiva sobre el IVA.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia recuerda que la AAP es un sujeto pasivo autónomo que presta servicios de manera independiente a sus miembros, de los que se diferencia. Habida

cuenta del carácter autónomo de la AAP respecto de sus miembros, estos últimos no pueden, contrariamente a lo que permite el Derecho luxemburgués, deducir del IVA del que son deudores el IVA devengado o pagado por los bienes que se le entregan o por los servicios que se le prestan a la AAP (y no directamente a ellos). De ello se deriva que Luxemburgo tampoco ha transpuesto correctamente la Directiva sobre el IVA en este aspecto.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señala que, debido al carácter autónomo de la AAP en relación a sus miembros, cualquier operación entre la AAP y uno de sus miembros debe considerarse una operación entre dos sujetos pasivos, por lo que estará comprendida en el ámbito de aplicación del IVA. En consecuencia, Luxemburgo también ha transpuesto inadecuadamente la Directiva sobre el IVA al establecer que las operaciones realizadas por un miembro en su propio nombre pero por cuenta de la agrupación puedan eludir el IVA de la agrupación.


[1]Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010 (DO 2010, L 189, p. 1).

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