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28/03/2024. 23:12:52

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EL TS FIJA DOCTRINA EN PLENO JURISDICCIONAL, EXCLUYENDO EFECTOS RETROACTIVOS

Nuevo golpe jurisprudencial a las hipotecas ahora a través de las “cláusulas suelo”

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El Supremo explica que ha visto supuestos en que "se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo". "La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa"

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en pleno jurisdiccional, ha fijado doctrina sobre la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a contratos bancarios de préstamo a consumidores con garantía hipotecaria y a interés variable celebrados con consumidores y usuarios.

Casitas de color rojo sobre monedas

A propósito de un recurso de casación presentado por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios y Financieros (Ausbanc) contra una  sentencia de la Audiencia de Sevilla que falló a favor del BBVA y avalaba este tipo de cláusulas en sus contratos hipotecarios, la sala de lo civil del Tribunal Supremo ha establecido doctrina sobre las cláusulas suelo incorporadas en las hipotecas.

La sentencia de primera instancia rechazó la falta de legitimación de AUSBANC y estimó que las denominadas "cláusulas suelo" existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las "cláusulas techo", las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación y a abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo.

La sentencia de la segunda instancia rechazó la legitimación activa de AUSBANC para el ejercicio de las acciones colectivas en defensa de los intereses generales de consumidores y usuarios por no estar inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

No obstante, al haberse personado el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses generales, entró en el fondo del asunto y rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que:

  • las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario;
  • no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria;
  • no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo las  previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes.

Doctrina establecida

La sala considera requisitos para tener por  abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

  • Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
  • Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
  • Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario-.

Como premisa, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación.

El Supremo explica que la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor, máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo.

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