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29/03/2024. 06:24:33

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Procedimientos internos de comunicación: obligatoriedad del canal de denuncias internas

ECIJA

Una de las principales novedades del nuevo y reciente Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto (en vigor desde el 4 de septiembre de 2018, y por el que se transpone, entre otras, la Cuarta Directiva en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales) radica en la inclusión (a través de la modificación de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) de un nuevo artículo 26 bis relativo a los Procedimientos Internos de comunicación de potenciales incumplimientos en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

buzón

Así, se exige de forma novedosa que los sujetos obligados establezcan procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos en relación a lo dispuesto por la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, su normativa de desarrollo o las políticas internas implementadas para su cumplimiento a nivel corporativo.

La novedad reside pues en la propia exigencia específica de establecimiento de un canal de denuncias en el ámbito preventivo del blanqueo de capitales, para quienes ostentan la calificación de sujetos obligados en este ámbito, incentivando, por ende, una mayor implementación diligente y adecuada de los canales de denuncia o sistemas de whistleblowing. Estos sistemas han sido, a su vez, impulsados, de forma diligente, por las reformas de la normativa penal (5/2010 de 22 de junio y 1/2015 de 30 de marzo) que han promovido la creación y desarrollo de los Programas o Modelos de Prevención de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, llevando a la realidad práctica la obligación que afecta a todas las personas que integran la entidad de "informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención" (requisito 4º del artículo 31 bis.5. del Código Penal).

Es relevante subrayar que el nuevo artículo 26 bis identifica algunas de las características de estos procedimientos internos de comunicación o canales de denuncia, específicamente previstos en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales:

  • Podrán integrarse en los sistemas que hubiera podido establecer el sujeto obligado para la comunicación de informaciones relativas a la comisión de actos o conductas contrarias a la restante normativa general o sectorial que les fuera aplicable. Es decir, se prevé su integración en los canales de denuncia o whistleblowing implementados en materia de cumplimiento normativo y prevención de delitos.
  • Estos sistemas de comunicación deben cumplir con la normativa de protección de datos.
  • Los sujetos obligados adoptarán medidas para garantizar que los empleados, directivos o agentes que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.
  • Esta obligación (de implementación del sistema de comunicaciones o denuncias internas) no sustituye la necesaria existencia de mecanismos específicos e independientes de comunicación interna de operaciones sospechosas (conforme al vigente sistema de comunicación por indicio previsto por el art. 18 de la Ley 10/2010 de 28 de abril).
  • La normativa prevé que, reglamentariamente, se puedan determinar excepciones (para determinados sujetos obligados) respecto del cumplimiento de esta obligación.
  • Se trata de un sistema de comunicación interno, a nivel corporativo, complementario con la existencia de sistemas de comunicaciones públicos (previstos por el nuevo artículo 63 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, referente a la comunicación de infracciones) que prevé, a su vez, también la protección de los denunciantes.

SUJETOS OBLIGADOS

Todos los sujetos calificados como obligados por la Ley 10/2010, relativa a la prevención de blanqueo de capitales. El artículo 2.1 de la Ley 10/2010 de 28 de abril estipula (con la consideración, también, de los criterios de los apartados 2 a 5 del mismo artículo) quienes se integran en el ámbito de los "sujetos obligados" a los efectos de la aplicación de esta ley.

A modo de ejemplo:

  • Las entidades de crédito.
  • Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan
  • Las empresas de servicios de inversión.
  • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  • Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital- riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Etc.

¿EXISTEN SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO?

Los artículos 53, 58 y 59 de la Ley 10/2010 de 28 de abril establecen las sanciones en caso de incumplimiento. La no implementación del canal de denuncias sería considerada como una infracción leve de la Ley y sancionado con hasta 60.000 €.

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