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Pronunciamiento del TJUE sobre la normativa española en materia de ejecución hipotecaria

Abogada. Jurisprudencia Penal-Constitucional- Comunitario. Departamento de operaciones Thomson Reuters

Al cierre de esta edición recibimos la STJUE de 14 de marzo (PROV 2013 88654) que se pronuncia sobre la normativa española en materia de ejecución hipotecaria, conocida en los medios como «norma española de desahucios».

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El supuesto de hecho sintetizado al máximo es el siguiente: Se inicia un procedimiento de ejecución hipotecaria por impago ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Martorell que concluye con la expulsión del deudor de su vivienda. Poco antes de la expulsión, el deudor presenta demanda en proceso declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona. Solicita la anulación de una de las cláusulas del préstamo por abusiva y la nulidad del procedimiento de ejecución.

El Magistrado, ante las dudas que le suscita la conformidad del derecho español con la Directiva 93/13/CEE del consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, plantea cuestión prejudicial sobre dos puntos:

a) La conformidad del Derecho español con la Directiva (ya que resulta muy complicado para el juez garantizar la protección eficaz del consumidor)

b) Los elementos constitutivos del concepto de «cláusula abusiva» en el sentido del art. 3 ap. 1 y 3 de la Directiva y su Anexo para así poder apreciar si tienen carácter abusivo las tres cláusulas que constituyen el objeto del litigio y que se refieren: una al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración (33 años en este caso) por incumplimientos en un período muy limitado y concreto, dos a la fijación de los intereses de demora (18.75%) y tres al pacto de liquidez (se estipula  la liquidación unilateral de la deuda impagada que el banco puede presentar directamente para iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria).

En relación al primer punto:

 Nuestro sistema no permite al deudor oponerse a la ejecución hipotecaria alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual. Las causas de oposición están tasadas en el art. 695 LECiv y al no figurar ésta entre ellas, el art. 698 LECiv lo único que permite es que se presente la reclamación oportuna  para conocer de la nulidad de la cláusula en un proceso declarativo . En éste el juez no puede suspender la ejecución hipotecaria. En conclusión, cuando recaiga el pronunciamiento en el declarativo, el deudor ya habrá perdido el bien y sólo le quedará una indemnización ya que la adjudicación final del bien a un tercero del bien es irreversible aunque se declare abusiva la cláusula y se anule la ejecución hipotecaria.  A la vista del art. 131 LH la única excepción sería que el consumidor hubiera realizado una anotación preventiva de demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, pero estos supuestos son residuales  ya que no suele practicarse tanto por la rapidez de la ejecución como por el desconocimiento del deudor de la amplitud de sus derechos.

Por ello, el Tribunal declara que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado como el nuestro, que al mismo tiempo que no prevé la posibilidad de formular oposición en una ejecución hipotecaria basándose en el carácter abusivo de una cláusula contractual que es fundamento del título ejecutivo, tampoco permite que el juez que conozca del declarativo para apreciar la abusividad de la cláusula, adopte las medidas cautelares y en particular la suspensión de la ejecución hipotecaria cuando sea necesaria para garantizar la eficacia de su decisión final.

En relación al segundo punto:

El Tribunal da al órgano jurisdiccional indicaciones a tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas en cuestión:

Apreciar si una cláusulas causa un «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes: Debe así determinarse si y en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Se examinará también la situación jurídica del consumidor en función de los medios de que dispone según la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

Para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe» debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, puede estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en el marco de una negociación individual.

Por último señala que el listado del anexo de la Directiva es sólo indicativo y no exhaustivo de las cláusulas que pueden declararse abusivas.

¿Y ahora?

El Gobierno ha manifestado que acata la cuestión y reformará la normativa.

Las noticias, respuestas y reacciones  no dejan de producirse.

Las más entusiastas hablan de «paso adelante», de «punto de partida para la reforma legislativa»  y de puerta abierta a una legislación «integral» que abarque aspectos como la dación en pago.

Las menos, mencionan que adaptar la legislación no se hace de hoy para mañana, que no se puede generalizar en el sentido de tachar de abusivos todos los procesos de ejecución hipotecaria, que la ampliación de los motivos de oposición a la ejecución no ha de servir como mecanismo de dilación de la gestión del cobro o que la reforma normativa tiene que dirigirse a permitir una aplicación de la sentencia «razonable».

Por lo pronto, como señala en "Nota" el comunicado de prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar»

Matizando el título de este artículo, el Tribunal viene a decir que sólo si  el contrato contiene cláusulas que se consideran abusivas y así se han alegado en el declarativo pertinente, debe suspenderse la ejecución hasta el pronunciamiento  judicial. De modo que si no se alegan o se desestiman, la ejecución proseguirá. Ello exige al deudor ejecutado sumergirse en otro procedimiento declarativo.

¿Debería ir la reforma por la línea de ampliar los motivos de  oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria, permitiendo la alegación de cláusulas abusivas del préstamo,  de modo que el mismo juez  paralizase la ejecución y entrara en el fondo? ¿Desnaturalizaría ello la naturaleza propia de este procedimiento?

No es fácil, nada fácil, decidir en qué modo se va a reformar la normativa para acatar la Sentencia.

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