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DIEZ AÑOS DESPUÉS DEL RECURSO QUE INTERPUSO LA BANCA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Sanción de 2,1 millones de euros al banco suizo HSBC por negarse a identificar a clientes

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Pese a contar con un órgano de control interno destinado a la prevención de operaciones de blanqueo de capitales, su falta de operatividad hizo que se incurriera en infracciones, sin que pueda conceptuarse como meras deficiencias de procedimiento. Entre 1997 a 2001 la entidad comunicó 2 operaciones sospechosas (una de ellas con posterioridad a la inspección del Servicio Ejecutivo del Ministerio de Economía), frente a 5.245 operaciones comunicadas por el resto de sujetos durante aquel período.

El Tribunal Supremo ha negado la casación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmaba la multa de 925.000 euros impuesta por el Ministerio de Economía a causa del incumplimiento de la obligación de identificar clientes que se regula en la Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Billetes de 500 euros

Nuevo paso adelante en la transparencia de las operaciones bancarias con la sentencia de casación que confirma la multa impuesta por el Ministerio de Economía a la banca HSBC por infringir la normativa de lucha contra el blanqueo de capitales.

Los hechos parten del período entre los años 1994 y 2000, cuando HSBC Bank Plc, Sucursal en España, firmó con HSBC Republic Bank 138 contratos de gestión de carteras en virtud de los cuales HSBC Bank Plc, Sucursal en España, prestaba servicio de gestión de carteras a HSBC Republic Bank. Cada uno de estos contratos implicaba la apertura de las correspondientes cuentas de valores y de una o varias cuentas en efectivo.

El 5 de noviembre de 2001 el Banco de España comunicó al Servicio Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), del Ministerio de Economía, la existencia de las 138 cuentas, así como que HSBC Bank Plc, Sucursal en España, no había atendido su solicitud de que le facilitasen la identidad de los clientes, amparándose en el secreto bancario suizo. Dicha comunicación del Banco de España motivó la apertura de actuaciones previas por el SEPBLAC, en las que, con fechas 8 de noviembre de 2001 y 5 de abril de 2002 se requiere al banco la identificación de sus titulares, sin que la entidad  procediese a ello; con posterior imposición de las sanciones pecuniarias que la banca ha recurrido hasta que ahora el Supremo las ha confirmado.

HSBC Bank Plc interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso entablado contra la resolución del Ministro de Economía de 19 de noviembre de 2.012 por la que se le impusieron tres sanciones por diversas infracciones graves contempladas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La banca sostenía que al considerar tanto la Administración como la Sala sentenciadora que las entidades bancarias suizas estaban obligadas a la identificación de sus clientes "han olvidado que Suiza tenía establecidos unos exhaustivos controles en materia de control de blanqueo de capitales, tan rigurosos como los de los miembros de la Unión Europea". "De hecho, -afirmaba la banca- los órganos encargados de la aplicación de la Ley 19/1993 habían llegado a exceptuar de facto a las entidades de Suiza y otros países de la obligación contenida en el artículo 3.1 de la referida Ley. Pero sobre todo, según la recurrente, con la reforma operada en la citada Ley 19/1993 por la Ley 19/2003, de 4 de julio, de Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas y sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, se introdujo un nuevo párrafo en el artículo 3.1 de la Ley 19/1993 por el que se eximía de la referida obligación de identificación cuando se tratase de entidades de crédito de países que tuvieran controles equivalentes a los de la legislación española, países que habían de ser determinados por la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Pues bien, entiende la recurrente que esta norma más favorable debía haber sido aplicada retroactivamente, a pesar de que no existiera todavía declaración al efecto de la referida Comisión, ya que el posterior acuerdo de la citada Comisión incluyendo a Suiza entre los países comprendidos en la excepción del citado párrafo es un reconocimiento de que ya existían esas medidas de control".

El Supremo da por acreditado lo que se recoge de forma pormenorizada tanto en la Resolución impugnada como en el Informe del Servicio Ejecutivo de Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. En realidad, tales hechos no son negados por la banca HSBC, que se limita a calificarlos como insuficiencias organizativas de carácter aparente o formal, si bien el TS "no puede compartir tal opinión, ni considerar carente de gravedad que un órgano de control interno no se reúna ni una sola vez en casi 4 años, la entidad carezca de personal con dedicación exclusiva a esta materia, no detecte operaciones sospechosas, no establezca reglas para conocer la actividad o negocio de los clientes o incumple su propia normativa al respecto, no disponga de aplicaciones informáticas específicas y demás hechos que se detallan en la Resolución impugnada, todos los cuales suponen incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales."

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