La ley establece que un cuarto del monto total de la herencia (denominado "legítima") tiene que ser destinado a legarse por obligación a los herederos forzosos. Sin embargo, existe la posibilidad de excluir a un hijo o hija a recibirla bajo determinadas circunstancias que indica la ley.
Al confeccionar un testamento, se puede otorgar las voluntades de forma libre. Es decir, no existe ninguna clase de limitación escogiendo qué personas designar como herederos. El único límite marcado por la ley, no obstante, es el de los “herederos forzosos” o “legitimarios”, que son aquellas personas a quien se ha de dejar una parte total de la herencia por imperativo legal.
El monto total de la herencia destinado a legarse por obligación
a los herederos forzosos se denomina "legítima", y el importe de la misma ha de
ser de un cuarto del total de la herencia. Por lo que si tuviéramos que dejar
en el testamento un total de 1 millón de euros, 250 mil habrían de ser, por
fuerza, para estas personas.
El derecho a la legítima en Cataluña es igual entre hijos e hijas, y la
división de la misma se ha de hacer en partes iguales. En caso de que el
fallecido no tuviera hijos, este derecho recaería sobre los padres.
Sin embargo, existe la
posibilidad de excluir a un hijo o hija de su derecho a recibir esta parte de
la herencia. El Artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña
contempla diversas causas que pueden dar lugar a la desheredación
Si quisiéramos desheredar a un hijo/a, excluyéndolo así de su derecho a una
parte de la herencia, deberemos indicar el nombre de la persona de forma
expresa en el testamento. La desheredación, no obstante, ha de tener unas
causas específicas que apoyen esta decisión.
Motivos para la
desheredación
Algunos de los motivos que permiten desheredar a una persona son: haber sido
condenado con sentencia firme penal por un delito contra la persona fallecida,
haber negado la alimentación al fallecido cuando existía una obligación legal
de hacerlo, haber maltratado gravemente al progenitor, o que exista una
ausencia de relación familia en forma manifiesta y continuada entre el
fallecido y el heredero en cuestión que sea culpa del mismo heredero.
Esta última causa referente a la ausencia de relación se añadió de forma
expresa en la última reforma del Código Civil de Cataluña. El motivo para
añadir este precepto se debe a que uno de los casos más frecuentes son aquellos
en los que un/a hijo/a se ha negado a tener cualquier tipo de relación con sus
padres o la familia, pero que una vez fallecidos los progenitores, reclaman la
su parte de la herencia.
Al contemplar esta razón como uno de los causas para desheredar a una persona,
la ley trata de evitar situaciones conflictivas y desagradables en el seno
familiar. El único inconveniente aparece por el hecho de que esta ausencia de
relación ha de ser un hecho conocido y probado, y no una situación esporádica
previa al fallecimiento.
Las personas del entorno familiar deben conocer esta situación y poder probar
que la inexistencia de vínculos afectivos y físicos era total. El artículo
incide sobre el hecho de que, para poder excluirlo de la herencia, esta
ausencia de relación debe ser culpa única y exclusivamente del hijo o hija.
¿Se puede recurrir?
Al especificarse este supuesto, se plantea un gran inconveniente; si el hijo no
está de acuerdo con la cláusula que le excluye del derecho a la legítima, puede
recurrirla. Y en este caso, será responsabilidad de los otros herederos probar
que la relación era inexistente, y que el causante de este distanciamiento era
el hijo legitimario.
Dicha situación plantea la dificultad evidente de poder probar la mala relación
entre ambas personas, considerando que el elaborador del testamento ya ha
fallecido. Por lo tanto, los otros herederos habrán de disponer de pruebas
suficientes para acreditar la inexistencia de esta relación entre ambas partes,
y los motivos que la causaron.
Llegado este caso, los tribunales se basarán en pruebas que consideren
suficientes para probar la ausencia de relación entre ambas personas. Un
indicador claro puede ser la declaración de amigos o familiares. No obstante,
lo más difícil e importante es determinar a cuál de las dos partes puede
achacarse la falta de relación manifiesta.
Si existieran dudas o no pudiera determinarse específicamente quien es el
responsable del distanciamiento entre ambas personas, el Juez dictaminará la
nulidad de la cláusula, declarando así el derecho del hijo o hija a recibir la
parte de la herencia que le corresponde por ley.