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29/03/2024. 15:13:16

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MIENTRAS SE ESTÁ LLEVANDO A CABO LA REFORMA LOCAL

Segunda sentencia del TC en menos de un mes contra los “golpes de mano” en los ayuntamientos

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A finales del mes pasado el Tribunal Constitucional se pronunciaba en contra de que los ayuntamientos de las grandes ciudades tengan capacidad de nombrar miembros de las juntas de gobierno local a quienes no hayan sido elegidos en las elecciones municipales como concejales declarando nulo el párrafo segundo del artículo 126.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local que establece que el alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no tengan la condición de concejales, “siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el alcalde”, y la semana pasada anulaba un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento asturiano de Cudillero que nombraba al alcalde porque la interpretación constitucional de los requisitos para la elección de alcalde si la persona elegida no figura en las listas es clara, de modo que “sólo puede serlo quien obtuvo la legitimación en las urnas por su integración en alguna de las listas electorales concurrentes a las elecciones municipales”.

Tribunal Constitucional

En medio de la reforma local que el Gobierno está preparando y que ahora mismo está en Anteproyecto,  ayer mismo el Tribunal Constitucional volvió a insistir, de otro modo, en la necesaria reciprocidad democrática entre votos, listas y municipios. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan José González Rivas, analiza un recurso presentado por Foro Asturias Ciudadanos, así como por los dos concejales del Ayuntamiento del referido partido político, contra la proclamación como alcalde de Cudillero de Fernández Díaz quien no había concurrido como candidato a las elecciones municipales de 2011 en la lista electoral del PSOE.

El hecho de que entrara a forma parte del Ayuntamiento en sustitución del anterior alcalde y concejal tras renunciar a su cargo constituye para Foro Asturias Ciudadanos una vulneración del contenido constitucional del artículo 23.1 en cuanto al derecho a la participación política en las elecciones y del artículo 23.2 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, en la medida que se designa Alcalde a una persona que no cumple con los requisitos legalmente establecidos.

Los magistrados señalan en la sentencia que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) recoge que para ser elegido alcalde en los municipios de población superior a 250 habitantes "pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas".

Este requisito legal permite "identificar" la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a la Alcaldía, "vinculando la voluntad del cuerpo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la Alcaldía al exigir que debe postularse como candidato el Concejal que encabece la lista electoral".

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca una vacante en la Alcaldía en supuestos distintos a los de moción de censura o cuestión de confianza. Esto es, cuando el alcalde renuncie la ley contempla que su sustituto sea la persona que figuraba el siguiente en la lista, a no ser que renuncie a su candidatura. "En consecuencia, la elección de Alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista, ordenada escalonadamente, excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores, con la única excepción del caso de renuncia".

La sentencia deja bien claro que "no puede entenderse" que un concejal que no ha concurrido a la elección cumpla con los requisitos legales para ser alcalde porque se exige "expresamente" la inclusión en la lista electoral de quien se propone como candidato a Alcalde, "lo cual excluye a personas que no hubieran concurrido a las elecciones". Por tanto, añade que "no cabe duda" que en el concepto lista se pueden integrar personas que no concurran a las elecciones en las correspondientes candidaturas aunque pertenezcan a un grupo municipal al que hayan accedido por vía legal. Sin embargo, esta vía (la de permitir el acceso de un ciudadano a concejal sin estar integrado en una lista) "no es reconocida en el caso de la elección de alcalde".

En este caso concreto no cuestiona la forma en que Fernández Díaz accedió a su cargo de concejal sino su elección como Alcalde puesto que su nombre no aparecía en ninguna candidatura. Así, los magistrados entienden que con su nombramiento "se estaría alterando gravemente la voluntad del cuerpo electoral y, en consecuencia, viciando la relación representativa entre el conjunto de los ciudadanos y los órganos representativos".

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