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19/04/2024. 13:05:58

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LEGAL TODAY Y DELOITTE LE ABREN UNA VENTANA AL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN

Soy Consejero. Si pasa algo, ¿me llevo alguna culpa? (I)

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Siempre, pero más en tiempos de crisis, la actividad que se desarrolla en los Consejos de Administración es relevante para la propia empresa y para el sistema completo. Comprender su funcionamiento y las posibilidades que da a la entidad se vuelve fundamental para los Abogados de mercantil. Con Deloitte y Fernando González de Zulueta, socio del área de Fiscal y Legal seguimos dando a conocer cómo funciona un Consejo de Administración, actualizado a la Ley de Sociedades de Capital.

Fernando González de Zulueta, Socio del Área de Fiscal y Legal

Los consejeros están sujetos a la responsabilidad civil ordinaria, a la responsabilidad por deudas sociales y a lo establecido en la Ley Concursal. De conformidad con la Ley de Sociedades de Capital deben responder frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo.

Con carácter general, los presupuestos de la responsabilidad civil ordinaria son cuatro:

  • La realización de un acto u omisión ilícito
  • Los consejeros responden de los actos u omisiones ilícitos, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos, o los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo.
  • La existencia de un daño a la sociedad o a terceros
  • La existencia de culpa

No está obligado a reparar el daño causado el que ha obrado con la diligencia a la que venía obligado, que es la propia del ordenado empresario y representante leal.

  • La relación de causalidad

El acto u omisión de los consejeros deber ser la causa de producción del resultado dañoso.

¿Cuáles son las causas de exoneración de responsabilidad?

En términos generales, responderán solidariamente todos los miembros del consejo de administración que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

No obstante, en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Los consejeros deben solicitar la declaración de concurso de la sociedad en el plazo de dos meses desde el momento en que conocieron o debieron conocer el estado de insolvencia actual. En este sentido, una sociedad se encuentra en estado de insolvencia actual cuando no puede cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

El incumplimiento de dicha obligación constituye una presunción de que, salvo prueba en contrario, en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave, lo que determina

la calificación del concurso como culpable con las responsabilidades inherentes a la misma.

Por otro lado, en determinados supuestos, los consejeros están obligados a convocar la junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, inste el concurso.

El supuesto legal más característico, aunque no el único, es que las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente.

Además, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

En cuanto al incumplimiento del deber de instar la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

¿Cuáles son las acciones judiciales para el resarcimiento del daño producido por un consejero?

Para exigir responsabilidad a los consejeros existen dos acciones: la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad.

La acción social de responsabilidad procede cuando la actuación u omisión ilícita de los consejeros lesiona directamente el patrimonio de la sociedad, por lo que la indemnización que, en su caso, fije la sentencia se destinará a reponer el patrimonio social, no el de los socios o acreedores. Dicha acción puede ser ejercitada por la sociedad o, en su defecto, por los socios, o por los acreedores de la sociedad.

Como ejemplos podemos citar, entre otros muchos: enajenación de inmuebles por un precio sustancialmente inferior al de mercado provocando así la descapitalización de la sociedad; el perjuicio sufrido por la sociedad a consecuencia de las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria por no haber declarado operaciones en el Impuesto de Sociedades o en las declaraciones de IVA.

En cuanto a la acción individual de responsabilidad, procede cuando la actuación u omisión ilícita de los administradores lesiona directamente el patrimonio de socios o terceros, por lo que la indemnización que, en su caso, fije la sentencia se destinará a reponer el patrimonio de éstos, y no el de la sociedad.

Ejemplos de acción individual de responsabilidad

Como ejemplos nos encontramos supuestos de:

  • Negligencia en el desempeño del cargo de administrador, reclamando un socio los daños y perjuicios sufridos en su condición de fiador en operaciones de préstamo de la sociedad, debiendo sufragar el administrador diversas cantidades que había tenido que satisfacer el socio para evitar embargos o ejecuciones patrimoniales.
  • Negligencia de los administradores ante la situación de insolvencia de la sociedad, que provoca el impago de sus créditos; proceder al cierre de hecho de la sociedad y su extinción del tráfico mercantil, sin proceder a la liquidación de ésta en cualquiera de las formas prevenidas legalmente y sin salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social.

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