Cuando el convenio colectivo (no) topó con el derecho de la competencia

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acuerdo

Todo convenio colectivo es un equilibrio de intereses socioeconómicos aparentemente contrapuestos que en términos estrictamente económicos puede resultar ineficiente. Sin embargo, la institución del convenio colectivo puede ser totalmente racional cuando se amplía la mirada, tomando en consideración otras perspectivas más allá de la económica y asumiendo que es un coste para garantizar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.

Apretón de manos

En definitiva, en el marco de la autonomía colectiva, la firma de un convenio colectivo no deja de ser un cierto reflejo del dilema económico de eficiencia versus equidad, cuyo nivel de protección en algunos ordenamientos jurídicos, sobre todo en la Europa continental, tiende a encontrarse en el mismo rango y hace que, consecuentemente, deban conciliarse estos principios.

Justamente este discurso es el que transpira la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de diciembre de 2014 (asunto C‑413/13), la cual sintetiza la doctrina existente sobre cuándo un acuerdo colectivo queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE (antiguo artículo 81 del TCE), precepto asegurador del efectivo mercado interior mediante la prohibición de todo acuerdo entre empresas, decisión de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mismo.

El Tribunal recuerda que "si bien determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores, los objetivos de política social perseguidos por dichos acuerdos resultarían gravemente comprometidos si los interlocutores sociales estuvieran sujetos al artículo 101 TFUE, apartado 1, en la búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo. Así pues, el Tribunal de Justicia tiene declarado que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas que tienen lugar entre interlocutores sociales para el logro de dichos objetivos no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1)."

¿Y cuál debe ser la naturaleza y objeto de ese acuerdo colectivo que le permite quedar fuera del ámbito de aplicación de una de las normas de protección de la competencia?

Respecto a la naturaleza, este acuerdo colectivo se distingue porque es fruto del diálogo social, es decir, por haberse celebrado en el seno de una negociación colectiva entre empresarios y representantes de los trabajadores. Sin embargo, como subraya la sentencia, cuestión novedosa, "en la medida en que una organización que representa a trabajadores entra en negociaciones en nombre y por cuenta de los prestadores autónomos de servicios que son miembros de esa organización, ésta no estará actuando en condición de sindicato y, por tanto, de interlocutor social, sino que lo hará, en realidad, como asociación de empresas." Además, el Tratado de la Unión Europea no prevé ni incita a los prestadores autónomos a celebrar "acuerdos colectivos destinados a mejorar sus propias condiciones de empleo y de trabajo". 

Ahora bien, el propio Tribunal advierte que el "falso autónomo" sí que debe ser protegido y, por tanto, éste sí queda fuera del ámbito de aplicación del mencionado artículo, puesto que en realidad es un trabajador por cuenta ajena. Así, el "falso autónomo" se configura cuando un prestador de servicios pierde "su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo". A su vez, "la calificación de «prestador autónomo» con arreglo al Derecho nacional no excluye que la misma persona deba ser calificada de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral" ya "sea por motivos tributarios, administrativos o burocráticos".

Finalmente, también es necesario que el acuerdo verse sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores para que no tope frontalmente con el Derecho de la Competencia. Este último requisito, aparentemente fácil de verificar, no siempre lo es (en este sentido, en España es destacable el voto particular de la Excma. Magistrada Sra. D.ª Lucía Acín Aguado en la Sentencia de la Audiencia Nacional – Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª- de 29 de noviembre de 2013, sobre si una cláusula de subrogación de trabajadores en un convenio colectivo es condición de trabajo o no y sobre si su origen proviene del Estatuto de los Trabajadores o no).

De todo lo expuesto, cabe concluir que en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, el choque jurídico efectivo entre acuerdo colectivo y Derecho de la Competencia es difícil que se produzca.

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