El deterioro de cartera, ¿régimen neutro?

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Una calculadora y euros

Con la entrada en vigor el nuevo Plan General Contable, en 2008, la norma fiscal supo adaptarse a la nueva realidad contable y conseguir hacer deducibles las pérdidas de la entidad participada, sin necesidad de que contablemente se registrara la misma (artículo 12.3 TRLIS), por diferencia entre fondos propios.

Dinero y calculadora

No obstante, lo que inicialmente se interpretó como una continuación del régimen anterior, el del PGC de 1990, fue tornando, a través de las Consultas emitidas por la DGT, en un sistema más férreo, más encorsetado y, en definitiva, más formalista.

Así, y ante deterioros registrados por la Entidad en su cuenta de pérdidas y ganancias, y aunque los mismos coincidieran en importe con los marcados por la normativa fiscal, la DGT obligaba, en todo caso, a realizar un ajuste positivo al resultado contable por el importe de los mismos, debiendo practicar, en su caso, otro negativo por el importe que, de acuerdo con el TRLIS, tuviera el carácter de deducible. Este doble ajuste, de no realizarse, llevaba implícito un riesgo fiscal en la Compañía, por cuanto, ante una eventual inspección fiscal, las autoridades tributarias podrían considerar que el ajuste positivo por el deterioro contable no fue realizado, obviando el negativo al ser este voluntario.

Es decir, y a modo de resumen, si el sujeto pasivo no optaba por realizar el deterioro fiscal en un ejercicio, "perdía el derecho" a realizarlo en ejercicios futuros, teniendo como única alternativa la presentación de una declaración rectificativa o complementaria, en su caso, con los efectos interruptivos de la prescripción que de ello se deriva.

No sólo a estos efectos la interpretación administrativa ha sido restrictiva, también, por ejemplo, en cuanto a la consideración del Gasto por Impuesto sobre Sociedades. Cuando en la entidad filial se procedía a activar diferencias temporarias y créditos fiscales, el "ingreso" por el Impuesto registrado no había que eliminarlo para el cómputo de la diferencia de fondos propios. En cambio, respecto a su posterior reversión,  al tratarse literalmente de un gasto no deducible, sí que se debe proceder a su eliminación, lo cual no tiene lógica alguna considerando una interpretación razonable y sistemática del precepto.

Adicionalmente, la DGT continuó con su interpretación restrictiva de este precepto fiscal considerando que, ante una eventual transmisión de la entidad filial, la renta fiscal que se genera debía tener en cuenta no sólo los deterioros del artículo 12.3 que se hubieran realizado en cada uno de los ejercicios, sino aquellos otros que se deberían haber realizado, independientemente de que el contribuyente, por omisión u olvido, no los hubiera realizado. De esta forma, la única alternativa de que se disponía era, con los efectos ya reseñados, rectificar sus autoliquidaciones del Impuesto no prescritas.

Con la Ley 16/2013 se procedió a derogar este sistema, habilitándose un régimen transitorio al efecto para articular la reversión de los ajustes realizados hasta 2012. Adicionalmente, se reguló el tratamiento fiscal para la venta de filiales en pérdidas, cuando el adquirente es una entidad del Grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En estos casos, la pérdida se pospone hasta el momento de una posterior transmisión de dicha participación fuera del Grupo mercantil.

Esta modificación es muy relevante por cuanto la DGT, en consulta vinculante V3568-13, y para el caso de la exención para evitar la doble imposición económica internacional, ha considerado que, cuando se produce la venta de acciones de una entidad no residente del grupo, que se encontraban contablemente deterioradas, debe procederse a integrar en su base imponible dicha reversión, si bien la Compañía ya había revertido previamente con abono a ingresos, en el momento de la venta, dicho deterioro.

Esperemos que esta interpretación de la DGT no suponga la existencia de un nuevo valor fiscal a efectos de futuras transmisiones pues, en el caso en que la transmisión de la participación genere una pérdida, de mayor o menor cuantía, cuando se trate de transmisiones de sociedades dentro del mismo Grupo, implicaría la existencia de una renta negativa fiscalmente no deducible superior a la que realmente se manifiesta en dicho momento justamente en el importe del deterioro considerado fiscalmente deducible en ejercicios anteriores, lo que en la práctica supondría no consolidar dicha deducibilidad en el momento de la transmisión de la participación.

Lo que sí se debe realizar, a colación del nuevo régimen aprobado, es analizar si, en ejercicios pasados, se debió proceder a revertir los deterioros fiscales realizados, aumentando el valor fiscal de la participación, ya que ante una eventual transmisión de la misma a una entidad del Grupo podría ponerse de manifiesto una renta negativa que no sería fiscalmente deducible, y que no se ha puesto de manifiesto en el momento de la transmisión por cuanto el valor fiscal de la participación no era el correcto.

Así, será conveniente analizar con detalle las próximas consultas emanadas, y ver si la Administración define su criterio para estos supuestos.

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