El nuevo estatus jurídico de la administración concursal

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dinero

Con ocasión de la tramitación de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, se ha aprovechado para reformar el estatus jurídico de la Administración Concursal, introduciendo cambios en el Título II de la Ley Concursal en el que se regula su régimen. Los cambios fundamentales y a grandes rasgos versan

Un billete de 5 euros y una moneda de euro y otra de céntimo encima del billete
  • sobre el acceso a la profesión: se valorarán las aptitudes para ser designado Administrador Concursal, fijándose una serie de requisitos (acerca de la titulación, asistencia a cursos, etc.) para ejercer como tal;
  • sobre el sistema de designación de la Administración Concursal: se sustituirán las actuales listas en los Decanatos por la inscripción en el Registro Público Concursal y;
  • sobre el sistema de remuneración de los Administradores Concursales: adicionalmente a los principios de exclusividad, limitación y efectividad que ya constaban en la Ley Concursal, se añade el principio de eficacia del Administrador Concursal en su labor.

La finalidad de su inclusión no es otra que premiar la calidad y los resultados de su trabajo e imponiendo a los Jueces Mercantiles la desagradable obligación de minorar los honorarios del Administrador Concursal en determinadas circunstancias, como pudieran ser las siguientes: incumplimiento de obligación de información a los acreedores; cuando exceda en más de un cincuenta por ciento cualquier plazo que deba observar o; cuando se resuelvan impugnaciones sobre el Inventario o la Lista de Acreedores en favor de los demandantes por una proporción igual o superior al diez por ciento del valor de la masa activa o de la masa pasiva presentada por la Administración Concursal en su Informe.

Las introducciones realizadas por la precitada Ley, se encuentran estrechamente ligadas entre sí, intuyendo que las mismas serán objeto de desarrollo reglamentario paralelo, a pesar de que el Preámbulo de la normativa ciñe únicamente el desarrollo reglamentario al sistema de designación.

Todas estas introducciones realizadas por la precitada Ley, serán objeto de desarrollo de posterior desarrollo reglamentario.

Por otra parte la reforma recopila en un nuevo precepto (artículo 33) las funciones que los Administradores Concursales ya tenían atribuidas y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal en la que se encuentre el concurso. Dichas funciones las clasifica la ley en a) funciones de carácter procesal; b) funciones propias del deudor o de sus órganos de administración; c) funciones en material laboral; d) funciones relativas a derechos de los acreedores; e) funciones de informe y evaluación; f) funciones de realización de valor y liquidación y; g) funciones de secretaria.

Esta reforma en definitiva pretende la reducción de gastos procedimentales (la Administración Concursal tan sólo estará integrada por un miembro), la profesionalización y especialización del cargo de Administrador Concursal, en síntesis: favorecer una más eficiente tramitación del concurso de acreedores.

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