La deducibilidad de los gastos por intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades

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Figuras de dos hombres sobre billetes de euros

Recientemente ha sido publicada la Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (número de resolución 01967/2012/00/00) que viene a recordarnos la cuestión relativa a la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora liquidados por la administración tributaria.

Euros y muñecos
Según las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1998 y 25 de febrero de 2010, que habían consolidado el criterio de la no deducibilidad de los referidos intereses de demora sobre la base de la no necesariedad del gasto cuando el mismo deriva de una situación de incumplimiento de la norma, el TEAC hace suya esa doctrina aplicando todos sus efectos a un supuesto sujeto a la derogada Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante lo anterior, hasta ese momento el criterio del TEAC venía siendo favorable a la deducibilidad de los gastos financieros, por lo que la citada Resolución, de 7 de mayo de 2015, representa un evidente cambio de criterio por parte de este órgano administrativo.

La tesis presente en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo se fundamenta en que no pueden tener la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, acorde con el principio general de no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de la Ley.

Por eso este pronunciamiento del TEAC no es del todo radical, pues por un lado manifiesta un rechazo frontal a la deducibilidad de esos gastos en el caso concreto en el que exista un incumplimiento de la norma tributaria sancionable, coloca en terreno dudoso los intereses que deriven de procedimientos que no haya dado lugar a infracción tributaria y deja en lugar seguro la deducibilidad de los intereses derivados de aplazamientos o fraccionamientos concedidos por la Administración.

Mientras tanto, la Dirección General de Tributos no ha variado a la fecha de este artículo su criterio al respecto, siendo favorable a la deducibilidad de los intereses de demora aunque procedan de un incumplimiento normativo, y así lo ha manifestado en distintas consultas vinculantes evacuadas recientemente (véanse las consultas V0983-14, de 7 de abril,  V0989-15, de 27 de marzo, etc.).

Bajo la nueva Ley 27/2014, no parece que el panorama que nos espera vaya a ser mucho más pacífico. A este respecto, el artículo 15.f) de esta Ley establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, "f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico". Son muchos los autores que consideran que este nuevo precepto viene a incorporar la precitada jurisprudencia del Tribunal Supremo, con alcance incluso más amplio por cuanto no sólo se verían afectados los intereses de demora derivados de cualquier tipo de acto contrario al ordenamiento, sancionable o no, sino que incluso en su versión más agresiva podrían verse afectados los intereses de demora correspondientes a deudas entre particulares en las que se haya incumplido el plazo de pago ilícitamente. No parece que esta sea la intención del legislador, pero habrá que estar atentos a la interpretación que la Dirección General de Tributos efectúe de este nuevo apartado del artículo correspondiente a los gastos no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

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