La fecha de la orden de carga en plan como motivo de impugnación

1915
Balanza y mazo

En el sistema actual de aplicación de los tributos donde los conflictos entre la Administración y los contribuyentes se incrementan anualmente de forma imparable, las cuestiones formales en la tramitación de los procedimientos se han convertido en argumentos recurrentes de defensa de los interesados.

Mazo y balanza

Más aún  cuando las estadísticas de los órganos judiciales y de los tribunales económico-administrativos ponen de manifiesto que son precisamente esos motivos formales los que prevalecen a la hora de obtener los contribuyentes un pronunciamiento favorable a sus intereses.

En ese contexto de constante litigiosidad tributaria, la planificación de las actuaciones inspectoras y, concretamente, el alcance y contenido de la orden de carga en el plan de inspección no habían sido, sin embargo, cuestiones que hubieran suscitado especial controversia, entendiendo el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección debía ser considerado como un acto de mero trámite, reservado y confidencial que "per se" no afectaba a los derechos subjetivos del contribuyente.

El carácter reservado de los planes de control tributario, la integración de los planes parciales de cada Administración de acuerdo a los criterios de aleatoriedad, riesgo fiscal y oportunidad y, en definitiva, la discrecionalidad que se le reconoce a la Administración Tributaria para seleccionar los obligados tributarios que deben ser objeto de actuaciones inspectoras reducían, en la práctica, los motivos de oposición respecto a las actuaciones previas al inicio del procedimiento inspector. 

La Audiencia Nacional, sin embargo, ha puesto el foco en un requisito que, por distintas razones, no se le había otorgado la relevancia que ahora le ha sido reconocida. En concreto, las Sentencias de 5 de mayo de 2016 (recurso 122/2014) y 14 de julio de 2016 (recurso 120/2014) vienen a reconocer la nulidad del procedimiento inspector cuando se incumple el límite temporal previsto en el artículo 170.5 del  Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio que, en esencia, exige que las actuaciones inspectoras se inicien en el mismo año natural en que se selecciona al obligado tributario por medio de la orden de carga en el plan de inspección.

Los razonamientos de las Sentencias pivotan sobre la idea consistente en que cuando la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en el plan específico del funcionario o unidad deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del plan. En esa línea se establece una doctrina de lo que se denomina como "título habilitante" del inicio de la actuación inspectora y donde se interpretan los requisitos temporales de la orden de carga en el plan de inspección.

En dicha labor interpretativa la Audiencia Nacional, de forma razonada, rechaza la tesis de la Administración que venía a considerar el incumplimiento de dicho requisito como vicio no invalidante, calificando de "esencial" el límite temporal examinado en la medida que el carácter anual del plan requiere que su ejecución, a través de la concreta actuación inspectora, se produzca en el mismo año de aprobación de dicho plan.

Se consagra así el deber de la Administración de respetar la expresa voluntad del legislador en cuanto al momento en que debe iniciarse la actuación inspectora y, por otro lado,  como manifestación del principio de seguridad jurídica se reconoce el derecho que le asiste a los obligados tributarios de someterse, en tiempo y forma, a unas actuaciones inspectoras que se correspondan con el conjunto de planes y programas anuales que recogen los objetivos de los planes de inspección tributarios.

La relevancia de los pronunciamientos de la Audiencia Nacional reside no sólo en la interpretación del precepto aplicable sino, sobre todo, en el grado de invalidez que se le otorga a los procedimientos que se encuentran afectados por dicha irregularidad. Así, la Audiencia Nacional considera que iniciar las actuaciones inspectoras en un año posterior al de la aprobación del plan de inspección es motivo suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento inspector "por ausencia del mismo" (artículo 217 LGT).

Más allá de las diferentes valoraciones que pudieran plantearse sobre la nulidad o anulabilidad, lo cierto es que resulta esperanzadora la contundencia del pronunciamiento de la Audiencia Nacional y la forma en que se penaliza el error de la Administración. En un ordenamiento tributario como el nuestro donde los errores de los contribuyentes,  voluntarios o involuntarios,   son duramente castigados no parece descabellado que en ese utópico equilibrio en las relaciones con la Administración,  los "deslices" que se pudieran cometer en la tramitación de los procedimientos sean considerados con la misma vara de medir.

En todo caso, la trascendencia de lo anterior es innegable pues de confirmarse dicha doctrina por el Tribunal Supremo – la Sentencia de 14 de julio de 2016 ha sido recurrida bajo la nueva regulación del recurso de casación – el perjuicio económico que le supondría a la Administración sería considerable,  en la medida que el incumplimiento temporal analizado es habitual en la tramitación de los procedimientos de inspección.

Mientras tanto, y a la espera que el Tribunal Supremo resuelva definitivamente el debate abierto y determine si dicha irregularidad es merecedora de la nulidad de pleno derecho,  se abre la posibilidad, en aquellos procedimientos afectados por el vicio comentado, de incorporar la fecha de la orden de carga en el plan de inspección a la ya extensa lista de motivos formales que se alegan en vía de revisión.

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