La movilidad funcional: el nuevo concepto de grupo profesional. Análisis práctico

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Sillas de colores

El Artículo 22 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores sufrió una profunda modificación con causa en el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero que fue reproducido posteriormente en la Ley 3/2012, de 6 de julio.

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La realidad es que el sistema de clasificación que ha venido imperando en nuestra negociación colectiva ha sido un sistema de clasificación basado en la categoría profesional y el modelo impuesto años atrás por las Ordenanzas Laborales. Un modelo rígido y a la vez muy arraigado en la cultura empresarial y de los negociadores de los Convenios Colectivos.

Ya sea por ese arraigo, por la falta de recursos o incluso por miedo a generar un modelo mucho más indeterminado en su aplicación, el modelo heredado de las ordenanzas laborales ha perdurado en el tiempo e incluso muchos Convenios Colectivos hacían y algunos siguen haciendo remisión expresa a ellas.

La reforma innovadora no se produce en 2012, sino en 1995 cuando se introduce el concepto de grupo y se le da primacía sobre el concepto de categoría. Sin embargo, entonces el texto todavía contemplaba la categoría como una alternativa subsidiaria al grupo, pues entonces el legislador no quería romper con el antiguo sistema, sino que éste fuese la base de un nuevo modelo más flexible.

Sin embargo, esa evolución no se produjo y el modelo de sistema de clasificación que se impuso en la negociación colectiva tenía su base en la categoría y en aquellos casos en que se hacía referencia al grupo, se hacía más a los efectos departamentales que funcionales. Ha sido muy difícil para los negociadores, muchas veces de formación jurídica y económica, más que consultora, crear nuevos modelos y ello ha hecho que se diese continuidad a ese modelo.

Al fin y al cabo no hay que olvidar que tal y como define el Tribunal Constitucional el sistema de clasificación "delimita la prestación en principio exigible, confiere un tratamiento retributivo específico e incide en el tiempo de la prestación de trabajo, en la duración del periodo de prueba, en la cotización y prestación del Sistema de Seguridad Social y en el ejercicio de los derechos de representación colectiva" Stcia. 20/1993, de 19 de mayo. Es decir, afecta a las prestaciones más esenciales del vínculo laboral por lo que cualquier intento de modificación se convierte en una apuesta muy arriesgada.

Con la reforma de 2012 se pretende evitar que pase lo mismo que ya sucedió en 1995 y se suprime del artículo 22 el término "categoría", pero sin dar ninguna solución a la aplicación de ese nuevo modelo que intenta imponer. Tan sólo marca un plazo para que los Convenios se adapten al nuevo marco jurídico por medio de la Disposición Adicional Novena.

El plazo es un tema menor, por cuanto no se establecen consecuencias jurídicas y son muchos, muchísimos los convenios que siguen incumpliendo. En definitiva, la perdida de vigencia de dichos sistemas de clasificación basados en el antiguo marco normativo no es una opción. Sin embargo, el que no se marquen unos criterios para realizar esa adaptación se convierte en un problema. En realidad, el legislador no da unos criterios porque el objeto de la reforma no es adaptar lo que teníamos. Lo que se pretende para lograr la ansiada flexibilidad es que se cree un nuevo modelo que rompa con la herencia del pasado y para ello lo que sí que introduce son nuevos elementos en el concepto de grupo añadiendo a "funciones" y "especialidades", "tareas" y "responsabilidades".

El legislador quiere evitar que cambiemos el término categoría por grupo en nuestros sistemas de clasificación y, por ello, va más allá, dando a la negociación colectiva todo el protagonismo y toda la responsabilidad de crear nuevos modelos, pues las reglas del juego han cambiado y, por lo tanto, lo han de hacer los sistemas de clasificación.

En este sentido, es especialmente relevante la Sentencia de la Sala de lo Social (Sección 1ª), de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 2014, que decía en su tenor literal "De este modo, si en un convenio colectivo el grupo profesional se define como antes se hacían las categorías profesionales, entonces el sistema habrá vuelto a la situación anterior a 1980 y lo único que se habría producido es un cambio terminológico. Donde antes se decía categoría, dígase ahora grupo y ese será el límite de la movilidad funcional "no sustancial" Por lo demás, al suprimir el concepto de "categorías equivalentes", la Ley deja sin solución el problema de la movilidad funcional "no sustancial" cuando no haya convenio aplicable o el aplicable no se haya adaptado".

Efectivamente, tanto el artículo 22 como el artículo 39 han quedado modificados suprimiendo la referencia que se hacía al concepto de categorías equivalentes. Además, la modificación del artículo 22 va más allá y modifica su apartado 4 (antes 5) de tal forma que, al constituirse el vínculo laboral, el trabajador y el empresario asignarán al trabajador a un grupo y dentro de este determinará las funciones asignadas que pueden ser todas o algunas. En su antigua redacción, se determinaba el contenido para posteriormente determinar la categoría, grupo o nivel. Todas estas modificaciones hacen necesario un cambio de modelo si queremos mantener una mínima flexibilidad, pues de no hacerlo nos encontramos con un sistema mucho más rígido que el precedente a la Reforma de 2012 y con una movilidad que se limita únicamente a la vertical.

Pese a los esfuerzos por adaptarse al nuevo marco regulador, el objetivo marcado en la Reforma de 2012 no es sencillo y las dificultades con las que se están encontrando los negociadores son muchas.

En primer lugar, porque atendiendo al artículo 84 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores el ámbito último para desarrollar el sistema de clasificación y adaptarlo es la Empresa, pero las bases del sistema de clasificación pueden venir marcadas por la negociación de ámbito superior y eso parece lo recomendable, pues debe haber una mínima coordinación en una materia tan esencial (basta pensar por ejemplo en los efectos de la subrogación convencional). Sin embargo, la negociación en ámbitos superiores al de Empresa de nuevos modelos exige un esfuerzo extraordinario para poder concretar dentro de los grupos aspectos tan indeterminados como responsabilidades, especialidades, funciones o tareas. Parece más una labor de consultoría de recursos humanos que jurídica o económica. La realidad es que si queremos implantar un nuevo modelo de sistema de clasificación va a ser necesario que realicemos con carácter previo ese trabajo consultor.

Han pasado casi dos años y aunque encontramos modelos basados en grupos profesionales delimitados por funciones, todavía existen muchos Convenios pendientes de un nuevo desarrollo de Sistema de Clasificación. Una difícil tareas que es necesario abordar.

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