La renovación del nombramiento de auditor y la prórroga tácita

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A falta de dos meses escasos para finalizar el primer semestre del año en curso, los secretarios de los consejos de administración y los asesores legales de buen número de sociedades españolas preparan en estas fechas la próxima junta general de accionistas o de socios que aprobará las cuentas anuales del ejercicio cerrado el pasado 31 de diciembre.

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El orden del día de dicha junta incluirá además cuestiones societarias que incumben a la sociedad, entre ellas en algunos casos el nombramiento o renovación del auditor de cuentas de la sociedad.

Como es bien sabido, el nombramiento de auditor es competencia de la junta general y puede hacerse por un período inicial de entre tres y nueve años, permitiéndose la renovación una vez concluido el plazo inicial por periodos sucesivos de hasta tres años. Tanto el nombramiento como la renovación son acuerdos sujetos al régimen formal propio de los acuerdos de la junta: inclusión en la convocatoria, adopción del acuerdo con las mayorías que en cada caso resulten exigibles, acreditación del acuerdo para su inscripción en el Registro Mercantil junto con la aceptación del auditor, etc. En todo caso, el nombramiento o renovación deben acordarse antes de que concluya el ejercicio a auditar, sin perjuicio de que puedan inscribirse en el Registro con posterioridad a dicha fecha.

Es mucha la importancia de nombrar o renovar al auditor dentro del ejercicio a auditar, bien en la junta general ordinaria que se celebrará normalmente dentro de los seis primeros meses del ejercicio, o bien en una extraordinaria convocada al efecto, puesto que, en caso contrario, la competencia para nombrar auditor corresponderá al de la sociedad afectada, que lo nombrará siguiendo el orden establecido en las listas oficiales correspondientes.

A mediados de 2010, con la modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas (por Ley 12/2010, de 30 de junio), el legislador introdujo una figura novedosa: la prórroga tácita del contrato de auditoría, planteada como un supuesto general para aquellos casos en que a la finalización del periodo para el que había sido nombrado el auditor no se hubiera manifestado una voluntad contraria a la prórroga por el auditor ni por la sociedad, en cuyo caso quedaba prorrogado por un plazo de tres años.

Esta interesante posibilidad, que se incorporó en el actual artículo 19 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 7 de julio), permitía entrever una disminución de las obligaciones formales societarias, además de habilitar una solución para aquellos supuestos, por pocos no menos engorrosos, en que una sociedad perteneciente a un grupo no había cumplido con la formalidad a tiempo (normalmente debido a distintos calendarios de renovación dentro del grupo), lo que la abocaba al nombramiento por el Registrador competente.

No obstante, la posterior aprobación del Reglamento de desarrollo de dicho texto refundido, por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, redujo en buena medida la virtualidad de la nueva figura al exigir, por un lado, la información de la prórroga a la junta general que apruebe las cuentas del último ejercicio para el que estaba nombrado el auditor y, por otro lado y de forma especial, la comunicación al Registro Mercantil en un plazo determinado: el de depósito de las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio contratado.

Partiendo de dicha regulación legal y reglamentaria, de cara a la renovación de auditor para la auditoría del ejercicio en curso al secretario del consejo o asesor legal se le ofrecen varias posibilidades:

  • Incluir la renovación en el orden del día de la junta general, ordinaria o extraordinaria, que se convoque, opción que ofrece las máxima garantías de eficacia y permitirá además que la junta valore expresamente si procede dicha renovación.
  • En el supuesto de que la junta ya se hubiera convocado sin incluir el punto correspondiente en el orden del día, informar a la junta de la renovación tácita que se pretende, y comunicar posteriormente al Registro Mercantil la prórroga tácita en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas.
  • Finalmente, si hubiera transcurrido dicho plazo sin haber informado al Registro Mercantil, le quedarán dos medidas de excepción: La primera, reunirse con el Registro para argumentar que el incumplimiento del plazo de comunicación del artículo 52 del reglamento de auditoría no impide la renovación tácita, sin perjuicio de las consecuencias derivadas del incumplimiento de una previsión en materia de auditoría (previstas en la ley y el reglamento que regulan dicha actividad) y recabar la opinión del Registro al respecto; si esto fallara, cabría el recurso extremo de intentar que el Registro Mercantil solicite a la Dirección General de los Registros y del Notariado la designación del auditor sin seguir la correspondiente lista, cuando las circunstancias concretas del supuesto justifiquen la petición de forma suficiente para el Registro, supuesto este último que por su carácter excepcional e incierto no parece recomendable.

Nos ha parecido oportuno en estas fechas traer a colación la prórroga tácita del auditor como una figura a tener en cuenta de cara a su renovación, si bien es cierto que la exigente regulación reglamentaria la puede dejar relegada a un uso menor.

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