Los nuevos grupos fiscales en el IS

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Una persona manejando una calculadora

Como todos saben, el pasado 20 de junio fueron aprobados cuatro Anteproyectos de Ley por el Consejo de Ministros, que tienen como objetivo reformar las principales figuras de nuestro sistema tributario (Impuesto sobre Sociedades, para el que se aprueba una nueva Ley, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, para los que se modifican las respectivas leyes reguladoras) y, asimismo, se modifica la Ley General Tributaria.

Una persona manejando una calculadora

Entre las modificaciones que se incorporan en el Anteproyecto de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se recoge una modificación en la definición del perímetro de sociedades que deben integrar el grupo de consolidación fiscal.

Actualmente, la participación necesaria para que una sociedad sea considerada dependiente (al menos el 75 por ciento, de forma general) debe ser alcanzada a través de entidades que reúnan los requisitos para formar parte del referido grupo (por ejemplo, no se tenían en cuenta las participaciones obtenidas a través de entidades no residentes en España)

Pues bien, a partir del primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2015, se deberán incorporar al grupo de consolidación fiscal las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra u otras sociedades que no reúnan los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.

Esta modificación se incorpora como consecuencia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, en la Sentencia Papillon, de 27 de noviembre de 2009) había considerado normas similares a nuestra actual regulación referente a la determinación del perímetro de consolidación como contrarias a la libertad de establecimiento. Su aplicación supone que se puedan configurar grupos fiscales con entidades indirectamente participadas a través de entidades que no formen parte del grupo fiscal. Como puede ser, además del citado supuesto de entidades no residentes en España, el caso de entidades residentes en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Así, debe tenerse en cuenta que el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco recoge que los grupos fiscales estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y , por su parte, estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal de Territorio Común, cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de dicho Territorio en régimen de tributación individual.

Adicionalmente (como es lógico, ya que de otro modo se podrían generar situaciones donde una misma entidad pudiese quedar encuadrada en varios grupos, o en ninguno), el Concierto también establece que, en todo caso, en las normativas forales se deberá aplicar idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.

Esta modificación, además de una necesaria revisión de los perímetros de los grupos de consolidación en el Impuesto sobre Sociedades, ya que puede suponer tanto oportunidades de planificación como incorporaciones del perímetro no deseadas, generará nuevas situaciones que, sin duda, deberán ser analizadas.

Pensemos, por ejemplo, en una cadena de tres sociedades, la de primer nivel  y tercero sujetas a normativa foral y, por su parte, la de segundo nivel, sujeta a normativa de Territorio Común La participación, por simplicidad, supongamos que del 100 por 100 en todo caso. En el supuesto en que la entidad foral participada tenga resultados negativos que deterioren su coste de adquisición, de acuerdo con la normativa de Territorio Común actualmente en vigor, su entidad tenedora (la entidad intermedia) no podrá sanear su participación pero, sin embargo, al formar parte del grupo de consolidación fiscal de la entidad foral (su socia indirecta, la de primer nivel), la base imponible negativa que acredite se integrará en la base imponible del grupo fiscal, compensando la base imponible positiva que, en su caso, pueda acreditar éste.

Por terminar con otro supuesto, ¿y qué ocurrirá si la referida entidad foral participada es transmitida por su socia, entidad de normativa de régimen común? Esta podrá, en principio, recoger la pérdida generada en la transmisión, que incluirá el deterioro no recogido fiscalmente en ejercicios anteriores, cuando dicha pérdida, en sede del grupo fiscal foral, ya fue aprovechada fiscalmente.

Es decir, parece que estamos ante el posible cómputo fiscal de la misma pérdida dos veces. Habrá que estar atentos a la tramitación legislativa de los Anteproyectos.

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