Una solución al limbo jurídico de las sociedades sin actividad ni activo

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Muñeco con una ficha roja de puzle

En la mayoría de las creencias mitológicas y religiosas existe un lugar al que van a parar las almas de los que, si bien han muerto, mantienen su presencia y en cierto modo, continúan existiendo a la espera de un final definitivo que, en ocasiones nunca llega. El mundo jurídico no es ajeno a tal figura puesto que, en ciertas ocasiones, la regulación – o su ausencia – motiva situaciones que se asimilan a ese morir sin realmente morir, o vivir sin llegar a vivir.

Un muñeco entre fichas de puzle levantando una ficha roja

Ello sucede en aquellos casos en que la Sociedad no cuenta con un activo suficiente para proceder a la satisfacción de los pasivos existentes y poner así fin a las operaciones de liquidación. En estos supuestos, la sociedad no podría extinguirse al no cumplir con los requisitos exigidos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil en cuanto a la completa satisfacción de los acreedores.

Y no pueden proceder a la satisfacción de los pasivos existentes por carecer de activo suficiente – o siquiera activo – por lo que subsistirá su inscripción registral, obligando a sus socios a mantener una sociedad inactiva, con las formalidades que ello supone (presentación de cuentas anuales, liquidaciones de impuestos, etc.).

Esta situación de bloqueo fue puesta de manifiesto en la Resolución de 2 de julio de 2012 de la Dirección General de los Registro y del Notariado (DGRN). Mediante dicha resolución, se confirmó la decisión del Registro Mercantil de Zaragoza de no practicar la inscripción de la escritura de extinción de una sociedad alegando para ello (i) la falta de satisfacción de su único acreedor y (ii) que el concurso de acreedores es el cauce previsto para extinguir una sociedad en aquellos casos en los que el haber social es insuficiente para satisfacer al acreedor.

El principal argumento esgrimido fue la falta de intervención y verificación pública o jurisdiccional en las manifestaciones de los liquidadores acerca de la inexistencia de bienes y de más acreedores. De este modo, no se podía otorgar veracidad a lo afirmado por los liquidadores.

Por otro lado, la aprobación del balance de liquidación no puede realizarse con anterioridad a la conclusión de las operaciones de liquidación. Ello deriva en que, al no disponer de activo suficiente para hacer frente a todos los pasivos, será imposible otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad necesaria para la cancelación de los asientos registrales.

Asimismo, la falta de conocimiento o intervención en el proceso liquidatorio del acreedor al que afectaría la extinción de la sociedad supondría, a juicio de la DGRN, un caso de indefensión procesal.

Según indicó la DGRN, sólo en la Ley Concursal se establecen medidas de amparo al acreedor único de una sociedad sin haber social para la satisfacción de sus deudas. Por ello, de admitirse la cancelación registral de la sociedad se estaría privando al acreedor de los mecanismos que le asisten para la defensa de sus intereses y que no se recogen en las leyes mercantiles.

De este modo, se generó un limbo jurídico para aquellos casos en que una sociedad, con un único acreedor y sin activo suficiente para la satisfacción de sus pasivos quería proceder a su liquidación y extinción. Por un lado, la escritura de extinción no podría ser inscrita en el Registro Mercantil por los motivos ya expuestos. Por otro lado, tampoco podría acudir al procedimiento concursal al contar con un único acreedor, puesto que, como han venido reiterando los tribunales, dicho cauce está previsto únicamente para situaciones en las que existe la concurrencia de una pluralidad de acreedores.

Sin embargo, la DGRN modificó su parecer y posibilitó una salida a esa situación. La reciente Resolución de 1 de agosto de 2016, en un caso similar al expuesto, rectificó la decisión del Registro Mercantil de Pontevedra de no inscribir la escritura de extinción. Esta vez, el órgano administrativo utilizó argumentos contrarios a los señalados en su resolución de 2012.

Por un lado, a diferencia de lo recogido en la anterior resolución, la DGRN señaló que la cancelación de los asientos registrales referidos a la Sociedad no perjudicaría al acreedor toda vez que éste contaría con acciones para exigir responsabilidad a la sociedad en el caso de que, inscrita la extinción, sobreviniesen bienes con los que poder satisfacer al acreedor.

Por otro lado, entiende que no procede la declaración de concurso al no existir concurrencia de acreedores, lo que exige ofrecer una alternativa para su cancelación registral. Esta misma corriente ya había sido defendida por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra en este supuesto cuando el deudor, con un único acreedor, solicitó la declaración de concurso la cual fue denegada por el Juzgado.

En definitiva, a juicio de la DGRN no puede condenarse a los socios de una mercantil a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad ya disuelta y liquidada. Además, señala que ni la Ley de Sociedades de Capital ni la Ley Concursal supeditan la cancelación registral a la declaración de concurso o a la intervención del único acreedor en el proceso liquidatorio, en defensa de sus intereses.

Así las cosas, parece que, hasta nuevo cambio de criterio, se ha desbloqueado la situación y se ha encontrado una salida para la extinción de aquellas sociedades en las que la masa activa es inexistente y la sociedad se ve obligada a una existencia vacía. Descansen en paz.

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