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El caso “Marle Participations SARL”: El alquiler de un inmueble por parte de un holding a su filial constituye una intervención en la gestión la filial

Manager, Fiscalidad internacional - Joseph Ribkoff

 

Entre dos viajes y una conferencia, escribí un artículo relevante en el ámbito internacional. Dado que trabajé durante varios años como especialista en IVA global y, aún sigo haciéndolo, he decidido comentar brevemente el caso Marle Participations SARL, el asunto C-320/17 del TJUE (en adelante “Marle”).

Alquiler

Quizás algunos se pregunten por qué considerar una decisión del pasado mes de julio. La respuesta es sencilla: esta decisión ha propiciado ríos de tinta durante el pasado verano en Francia. Asimismo, cabe destacar que varios de nuestros clientes nos están planteando preguntas frecuentes en relación con este tema. En particular, uno de nuestros clientes, para los cuales se está preparando una planificación franco-española, el montaje realizado en Francia nos permite utilizar los preceptos de esta sentencia para que ciertas transacciones sean recuperables a efectos del IVA.

Para empezar, recordaremos brevemente los hechos más relevantes de este caso. El caso Marle, se refiere a la sociedad Marle Participations, una sociedad holding del mismo grupo, cuya actividad fue la gestión de participaciones en filiales, pero también preveía prestaciones de servicios y, en particular, servicios de arrendamiento de inmueble a sus filiales. La Administración fiscal francesa, a raíz de un control realizado, cuestiona la deducibilidad del IVA de la sociedad holding como resultado de la operación de reestructuración que llevó a cabo. Los gastos de esta operación se consideran transacciones de capital, que no están dentro del alcance del derecho a deducir del IVA. Como resultado, se enviaron diversos recordatorios de pago a Marle.

Con motivo de la sentencia de 22 de mayo de 2017, el Consejo de Estado plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE. A través de esta cuestión, se trata de dilucidar si el arrendamiento de inmuebles por parte de la sociedad holding es parte de una intervención en la gestión de su filial, que reconoce la naturaleza de la actividad económica en el sentido recogido en el  artículo 9 de la Directiva 2006/112/EC (en adelante, "la Directiva"),   en caso de se adquieran las participaciones de una filial, al amparo del sentido recogido la citada Directiva, en cuyo caso, se permitiría la deducción del IVA. En caso de respuesta afirmativa acerca de este primer aspecto, adicionalmente, el Consejo de Estado también desearía que el TJUE destaque las condiciones de la naturaleza económica del arrendamiento del inmueble.

El TJUE a través de esta sentencia también presenta y determina las condiciones que permiten a la sociedad holding que alquila un inmueble a su filial, obtenga la deducción del IVA.

Para ello, el Tribunal analiza el significado de la actividad económica de acuerdo con lo expuesto el artículo 9 del párrafo 1 de la Directiva. De lo expuesto, se concluye que da derecho a una deducción del IVA cuando esta prestación de servicios incluye los tres criterios que se detallan a continuación:

  • Carácter permanente,
  • Carácter oneroso,
  • Que esté sujeto a IVA. El hecho de que no esté exento muestra un vínculo directo entre el servicio prestado por la sociedad holding y el contravalor recibido de la filial.

Asimismo, el Tribunal nos recuerda que el gravamen de las operaciones de arrendamiento y alquiler supone una excepción a la norma general establecida en el artículo 137, apartado 1, letra d) de la Directiva del IVA, dado que están exentas de IVA. A pesar de lo determinado por este principio, el TJUE considera que el arrendamiento de un inmueble por parte de una sociedad holding a su filial es, de hecho, una "intervención en la gestión" de la misma. El arrendamiento debe considerarse como una actividad económica que da derecho a una deducción del IVA sobre los costes de adquisición de las participaciones de la filial. Además, según el Tribunal el concepto de «intervención de una sociedad de cartera en la gestión de su filial», incluye todas las operaciones que constituyen una actividad económica.

Es evidente que existe una intervención en la gestión de la filial por parte de la sociedad holding, así como la prestación de servicios administrativos, contables, financieros, comerciales, informáticos y técnicos por parte de la sociedad holding a sus filiales. Todo ello debe considerarse como una actividad económica que otorga el derecho a la deducción del IVA sobre los gastos de la sociedad para la adquisición de participaciones en la filial.

El TJUE insiste en su decisión: los costes de adquisición de participaciones de la sociedad holding que no participa en la gestión de sus filiales o que solo lo hace parcialmente, y que, por tanto, no realiza actividad económica, serán única y parcialmente gastos generales que se beneficiarán de la deducción del IVA. La deducción se aplicará, por tanto, a los costes inherentes a la actividad económica.

Los Estados Miembros deben definir de antemano los criterios de reparto y, así, establecer un método de cálculo que determine la imputación real de los gastos de la actividad económica y la no económica La jurisdicción nacional se encargará de controlarlo. Sin embargo, el importe del volumen de negocios realizado de la actividad económica según los ingresos de las participaciones en las filiales no se toma en cuenta para atribuir los derechos a la deducción.

Para concluir sobre este tema, el TJUE confirma y reivindica, el derecho a la recuperación del IVA, reconocido ya por la jurisprudencia Larentia + Minerva et Marenave Schiffahrts del 16 Julio de 2015 (en adelantado "Larentia") y, que constituye un punto fundamental de la decisión. Ello amplía considerablemente el alcance de la intervención para las sociedades holding que participan en la gestión de sus filiales.   A diferencia, del caso Larentia, en el cual, el holding prestaba servicios administrativos y comerciales a título oneroso, intervenía en las filiales.

La importancia de esta decisión radica en reconocer que el arrendamiento de inmueble de un holding a su filial constituye una intervención directa en la gestión de la filial, calificando este servicio como una actividad económica que permite la deducibilidad del IVA sobre los gastos para la adquisición de títulos.

La jurisprudencia, así como una reacción europea que ha acogido positivamente esta decisión, especialmente desde el punto de vista de las sociedades holding, ha hecho de este caso un fenómeno mediático, ya que algunas de ellas, pueden beneficiarse de una reevaluación sobre su deducción del IVA.

 

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