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El extraño caso de la norma anti – abuso Dr. Jekyll y Mr. Hyde del IRPF

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A pesar de la manifiesta abundancia de noticias que bien pudieran originar un post mucho más interesante, las vacaciones y sus placenteras lecturas me llevaron a recordar un asunto que tuve oportunidad de llevar en su día y que, salvando las evidentes y abismales distancias, mucho me recordó a la obra de R.L. Stevenson (El extraño caso de Dr. Jekyll y Mr. Hyde), pues pude comprobar cómo una misma norma puede generar consecuencias diametralmente opuestas.

Varios billetes de euro

El artículo 8.2 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), alberga una norma anti – abuso que mantiene la misma redacción desde enero de 2007, en que entró en vigor. A tenor del citado precepto "No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto [léase, el IRPF] las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes."

Mediante esta norma anti – abuso, nuestro legislador fiscal quiso atajar de raíz los traslados ("forzado – ficticio – simulados") de residencia fiscal, hacia jurisdicciones opacas o de nula o baja tributación, de personas físicas que obtenían elevados ingresos, especialmente de personas con ingresos procedentes de la realización de actividades fácilmente "deslocalizables". (De hecho, creo recordar que esta norma surgió a raíz de que algunos deportistas, vecinos de la ciudad condal, se fueron "a vivir" a Andorra o Mónaco para disfrutar de un clima más benigno y poder entrenar mejor, aunque casi nunca se les veía por ahí…..).

Como todos sabemos, "los toros se ven mejor desde la barrera" y, además, todo se observa desde otra perspectiva "a toro pasado". Y digo esto para romper una lanza a favor del redactor de la norma que, ya sea por falta de mayor asesoramiento técnico, o tal vez porque la redactó en un momento de "calentón" ante la fuga de ingresos tributables mediante "artimañas", o bien por falta de una bola de cristal en la que pudiera ver las ulteriores consecuencias de la aplicación práctica de esta norma, redactó una norma anti – abuso en términos absolutos, esto es, que no admite prueba en contrario, lo que ha dado lugar a consecuencias desproporcionadas en determinados casos, como ahora veremos.

El caso es que, en el año 2012 mi amiga Elena tuvo que emigrar, como antaño hicieran nuestros abuelos, en busca de trabajo (y no precisamente porque quisiera escaquearse del fisco español). Ellos, nuestros abuelitos, iban a Alemania y Suiza en busca de trabajo, pero en un mundo globalizado mi querida Elena encontró trabajo en Singapur…."¡vaya suerte! ¡Vas a conocer mundo, como Colón!". La única salvedad, es que en tiempos de Colón aquel país no tenía la consideración de paraíso fiscal. Y en el año 2012 en que se fue Elena, sí…….

Las consecuencias son fácilmente imaginables: a pesar de que Elena se fue porque no tenía trabajo en España, el fisco español le exigía tributar en España por su sueldo ganado allende los mares durante el año 2012 y por los cuatro años inmediatamente posteriores al mismo…..lo que en román paladino se denomina "un auténtico despropósito".

Pero lo terrorífico (y sangrante) viene ahora…….

El 11 de enero de 2012 se publicó en el BOE el nuevo Convenio de doble imposición suscrito entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, lo cual quería decir que, desde ese momento y de cara al fisco español, Singapur automáticamente abandonaba el club de los paraísos fiscales para incorporarse, de lleno y por derecho, al club de los países "fiscalmente civilizados". Bienvenido, pase usted.

Ahora bien, una cosa es la entrada en vigor de un Convenio de doble imposición, y otra muy diferente la fecha a partir de la cual sus normas resultan de aplicación……

En este caso, el artículo 26 (a) (ii) y (iii) del precitado Convenio dispone que "El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán […….] en el caso de España (ii) en relación con otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 de enero del año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y (iii) en todos los restantes casos, desde el 1 de enero de año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor".

Dicho sea en cristiano: aunque el Convenio entró en vigor en enero de 2012, sus disposiciones resultaban de aplicación a partir del 1 de enero del año 2013. Y, ahora, explíquele usted al señor funcionario de la AEAT que, en realidad, Elena no se fue a Singapur en el año 2012 para evadir impuestos sino para ganarse la vida, como antaño hicieran nuestros abuelos…….

Y todo porque nuestro querido legislador olvidó incluir una última expresión en la norma de las que tanto gusta como "salvo prueba en contrario" o "salvo que el contribuyente acredite que su traslado de residencia se realiza por motivos económicos válidos", o similar.

En definitiva, una norma que nació con la sana vocación de atajar conductas indeseables (un intachable Dr. Jekyll) se convirtió, de vez en cuando y sin quererlo, en una norma monstruosa, en el Mr. Hyde de la Ley del IRPF, que hizo pagar a muchos justos por pecadores (literalmente), debido a que la redacción de la norma (al igual que la fórmula del Dr. Jekyll) no era del todo afortunada.

No sé si este fue un caso único y, por consiguiente, insuficiente para llamar la atención de los grandes lobbies de poder que mueven los hilos legislativos en el Congreso de los diputados, pero lo cierto es que así fue. Elena tuvo "la suerte" de que su sueldo del año 2012 estaba por debajo del umbral para caer en la obligación de presentar declaración del IRPF, y por ahí vino la solución, de modo que al final comimos perdices, pero después de mucho trabajo.

Moraleja: es verdad que la realidad siempre marcha por delante de la ley, y que ésta tiene que dar respuesta a aquella sin que sea posible prever todas las consecuencias que resultarán de la aplicación práctica de una norma, pero una vez implementada, y vistas sus consecuencias, no está de más "enmendallas y no sostenellas" (Carlos I dixit, pero al revés), que si errar es humano, rectificar es de (legisladores) sabios.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.