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Gibraltar, ¿español?

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Gibraltar

"Articulo X. El Rey Católico, por si y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualquier abuso y fraudes en la introducción de las mercaderias, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretana sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el pais circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicación por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos los tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se ven reducidos a grandes angustias, siendo la mente del Rey Católico solo impedir, como queda dicho más arriba, la introducción fraudulenta de mercaderías por la via de tierra, se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de España circunvecina la provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos u de las naves surtas en el puerto. Pero si se aprehendieran algunas mercaderias introducidas por Gibraltar, ya para permuta de víveres o ya para otro fin, se adjudicarían al fisco, y presentada queja de esta contravención del presente Tratado serán castigados severamente los culpados…

Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender, enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de Espana la primera acción antes que a otros para redimirla."".

Traducción española generalmente aceptada del Tratado de paz y amistad entre España y Gran Bretaña de 13 de julio de 1713 (Tratado de Utrecht).

Cómo ya es sabido el pasado 15 de marzo de 2019 el Consejo de Ministros aprobó la firma del Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España (en adelante "España") y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante "Reino Unido") en relación con Gibraltar.

Una vez este acuerdo goce de la debida aprobación parlamentaria no solo pasaría a formar parte del Protocolo sobre Gibraltar anejo al Acuerdo de Retirada negociado entre la UE y Reino Unido (quedando pendiente de determinación la vía definitiva para la escisión del Reino Unido de la UE), si no que alcanzaría por sí mismo un alto grado de cooperación entre las autoridades fiscales competentes comprometidas a garantizar, según el texto del acuerdo, un alto nivel de intercambio de información. A todas luces este acuerdo, con independencia de la retirada del Reino Unido de la UE, conllevaría un cambio sustancial de paradigma. No hace falta recordar que de acuerdo al Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, en vigor Gibraltar sigue ocupando el puesto 8 en la lista de territorios calificados fiscalmente como paraísos fiscales para el Reino de España.

Lejos de no perder de vista que este instrumento normativo, por encima de cualquier declaración de intenciones, pretende ser una herramienta práctica y facilitadora de unas relaciones transparentes, no es menos cierto que daría lugar a un nuevo contexto jurídico internacional, cuanto menos controvertido dada la situación originaria que genera la necesidad de la existencia de mismo, y que podría llegar a reforzar las posturas actuales de cada pais.

Conviene recordar que el Reino de España cedió la ciudad de Gibraltar, su puerto, defensas y fortalezas (y nada más) al Reino Unido con la firma del Tratado de Utrecht en 1713, y lo hizo con las siguientes tres condiciones: primero, la limitación del territorio; segundo, la incomunicación por tierra de zonas vecinas; y tercero, el derecho de retrocesión si Reino Unido cambiaba el régimen pactado. También que en la actualidad España considera que podría haber recuperado ya sus derechos sobre el territorio cedido y que por tanto la ocupación del Reino Unido, no solo sobre su extensión más allá del terreno cedido, si no del propiamente cedido, sería ilegal. Paralelamente, Gibraltar desde mediados del siglo XX, es considerado por la ONU cómo colonia, figurando aún en el listado de territorios no autónomos pendientes de descolonización y sobre el que el Reino Unido es soberano y asume las relaciones exteriores, hasta que se acuerde bilateralmente con España en el marco de otro acuerdo internacional, una situación distinta. En base a esta última realidad, el territorio de Gibraltar forma parte de la UE aunque quedando fuera del ámbito de aplicación  de los tratados por no reunir los requisitos establecidos en el Acta de Adhesión, que en materia fiscal significa quedar fuera de la Unión Aduanera y del territorio IVA.

Sin duda este texto adelantaría las intenciones probables que España y Reino plasmaron en el artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio hecho en Londres el 15 de mayo de 2014, relativo a definiciones generales entre las que destaca "España" y "Reino Unido" que incluyen en su comprensión de territorio "aquel sobre el que se ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía…" dejando abierta la posibilidad de cambio en el estatuto actual de Gibraltar sin llegar a mencionarlo expresamente.

Volviendo al texto acordado y a su alcance, destaca por positiva la presunción a favor de la residencia fiscal española en algunos casos, mas no es más que un justo reconocimiento del fraude histórico en esta materia. Más allá de este asunto, destacaría dos cuestiones, a mi entender, llamativas. En primer lugar la retroactividad prevista hasta 1 de enero de 2014 y en algunos casos hasta 1 de enero de 2011. En segundo lugar, la cuestión relativa a la extensión territorial que parece pasarse por alto.

Si bien la irretroactividad de las normas en materia tributaria no quedaría prohibida en la medida que no colisionara con los principios de seguridad jurídica prevista en el artículo 9.3 de la Constitución o capacidad económica reconocido en el artículo 31.1 respectivamente, este acuerdo podría llegar a amparar la legítima solicitud de información sobre ejercicios que podrían haber prescrito y de cuyo análisis podría derivar en el inicio de procedimientos de comprobación sobre ejercicios no prescritos con el consecuente expediente sancionador lo que sí podría en algunos de los casos colisionar con los preceptos constitucionales señalados.

En lo que respecta al ámbito territorial, veo necesario distinguir la realidad jurídica prevista en los actuales acuerdos de Utrecht en vigor y el que ahora se analiza, pendiente aún de tramitación parlamentaria, y que en combinación, mientras España no haga valer el derecho de retrocesión que defiende o podría defender, no regularían más que las relaciones fiscales entre el territorio estrictamente cedido y el resto del territorio español, de la incoherencia jurídica en la cae España, un tanto resignada ante la ocupación que considera ilegal y que acepta con la firma de un acuerdo internacional sobre un territorio que defiende como parte de su territorio nacional. Sin perjuicio de que las relaciones comerciales devengan transparentes y se refuerce la necesaria lucha contra el fraude, España, en mi opinión da un paso atrás en el ejercicio de la defensa de su soberanía en beneficio de la lucha contra el fraude que podría reforzarse por otros medios normativos internos que prevén el tratamiento fiscal de las transacciones llevadas a cabo con territorios considerados fiscalmente con paraísos fiscales así como otras normas anti-abuso. Es evidente que el señalar únicamente el término "Gibraltar" cómo ámbito completo de aplicación territorial suena insuficiente desde la perspectiva española aun cuando la finalidad del acuerdo se separe de la posición política enfrentada entre ambos estados.

Dicho lo anterior, solo el tiempo que venga nos dirá que pasará. Tiempo que por cierto es más que inminente.

Gibraltar, ¿español? Gibraltar, español.

 

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