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MLI para dummies en el primer aniversario

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El pasado 7 de julio de 2017, Ángel Gurría, Secretario General de la OCDE enunciaba, en relación con el texto que nacía como resultado de la Acción 15 de BEPS y que firman 76 jurisdicciones y territorios distintos, lo siguiente: “La firma, hoy y aquí, de este convenio multilateral marca un antes y un después en la historia de los convenios fiscales”. Sin duda, desde un punto de vista jurídico – fiscal así ha sido.

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Desde entonces han sido innumerables los artículos de diversos autores que han descrito no solo cómo efectivamente este texto cambia el paradigma normativo de la fiscalidad internacional, sino la posición del Reino de España y los avances desde el primer borrador hasta su reciente entrada en vigor tras la adhesión de Eslovenia. Recomiendo cualquiera de las entradas de este blog. 

En una línea un poco distinta, justamente la semana pasada tuve la oportunidad de recibir una clase muy sencilla e ilustrativa sobre el texto de parte de Jaime Mas, Coordinar de Área de la Subdirección General de Fiscalidad Internacional del Ministerio de Hacienda, de la que saque dos conclusiones: 1) que tampoco el tema, conceptualmente hablando, es algo tan complejo como yo pensaba, y 2) que a pesar de este descubrimiento optimista, ponerlo en práctica, en el día a día del asesor, muy a pesar de la existencia de las Notas Explicativas de la OCDE y de que la Administración se plantee consolidar textos,  sí que me lo parece. De hecho tengo ciertas ilusiones secretas de que el Reino de España ratifique en un plazo en el que todos estemos muy empapados, no solo de la nueva realidad si no de su contenido sustantivo. Esto me parece crucial. Hay que recordar que en España estamos ya acostumbrados a que nos cambien las normas internas gradualmente mediante reales decretos, o que las interpretaciones de los mismos textos varíen según la tendencia de la Dirección General de Tributos. Sin embargo, esto es un tanto novedoso cuando afecta al contenido y literalidad del convenio muy a pesar de que siempre estén los Comentarios al Modelo que son de interpretación dinámica.

Dicho todo lo anterior, y pensando en todos aquellos que por el mero hecho de que el texto aún no está ratificado por nuestro país ni se le espere en un futuro inmediato aún no se ha familiarizado con el mismo, con ocasión del casi primer aniversario del texto, resumo a continuación una breve nota que sirva de primer contacto, esperando que resulte lo más sencilla posible.

Lo primero de todo es saber exactamente qué es el convenio multilateral. Para ello me remito al primer párrafo: se trata de un texto común y acordado voluntariamente por 76 jurisdicciones y territorios distintos que nace como resultado de la Acción 15 BEPS qué como sabemos está dirigida a desarrollar un instrumento normativo multilateral que permita la implementación ágil de las Acciones BEPS destinadas a los convenios evitando así la renegociación bilateral de los mismos.

En segundo lugar es importante conocer por qué nace. Pues bien, como es de suponer, aquí la OCDE considera que la globalización ha producido lagunas y discrepancias legales entre las diferentes jurisdicciones y que esta realidad ha facilitado la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios debiéndose reexaminar ciertas características del sistema actual de convenios.

En tercer lugar es básico tener claro su contenido. De hecho diría que es lo más importante y lo que da razón de ser al propio texto. La pista se encuentra dos párrafos más arriba: el texto pretende la implementación de las Acciones BEPS destinadas a los convenios y por tanto estaremos hablando siempre de los siguientes temas: Acción 2  relativa a mecanismos híbridos, Acción 6 sobre el uso abusivo de convenios, Acción 7 sobre establecimientos permanentes, y Acción 14 en relación con los mecanismos de resolución de conflictos (incluyéndose además la figura del Arbitraje). Así, parece sencillo o incluso abarcable. Nada, con que leáis del artículo 3 al 26 cambiáis de opinión rápidamente. Para un nivel más avanzado, os remito nuevamente a las demás entradas relativas al tema qué si se atreven a analizarlo.

En cuarto lugar hay que saber a quién se dirige. Pues evidentemente a los Estados firmantes que lo ratifiquen y que son sobre los que se despliegan efectos vinculantes. En la actualidad Eslovenia, Austria, Polonia, Jersey e Isla de Man. Dado que llegan al mínimo de cinco, el texto está en vigor y efectivamente es vinculante para todos ellos.

En quinto lugar, y casi diría el más difícil de entender para quien no esté familiarizado con el tema, hay que tener muy claro cuando se despliegan efectos vinculantes en la práctica. Comprender este punto es clave. Únicamente cuando dos Estados o jurisdicciones participantes hayan identificado expresamente y de forma individual ante la OCDE el convenio bilateral firmado o en vigor que tengan en común y que deseen adherir, y por tanto se de una coincidencia de voluntades de ambos estados, resultaran vinculados.

En sexto y último lugar quedaría saber el objeto de la vinculación.  Pues primeramente serían vinculantes aquellas disposiciones del convenio multilateral sobre las que ambos estados no se manifiesten en ningún sentido: esas pasarían a formar parte automáticamente de la nueva regulación que regiría el reparto de potestad tributaria tras la coincidencia explicada en el párrafo anterior. En segundo lugar quedarían las disposiciones que se reservan siendo la reserva una posibilidad que se da a los Estados participantes de conservar alguna disposición del convenio bilateral en el momento de la firma y lo cual solo puede suceder si no hablamos de un estándar mínimo o siendo el caso, si la disposición es semejante a la del convenio multilateral. En tercer lugar, las disposiciones que se notifican: cuando se quiere incluir una disposición nueva. A tener en cuenta que las reservas y las notificaciones sobre disposiciones son instrumentos contrarios por lo que sí existe reserva no puede existir notificación y al revés. Y por último, las opciones: que permiten a los Estados elegir una disposición entre varias.

En este punto me hace bastante gracia pensar que, con la combinación adecuada, y siempre según el tratado bilateral del que estemos hablando, la ratificación del convenio multilateral, podría dejarnos prácticamente igual que estábamos.

Y hasta aquí, creo que la foto más sencilla posible que espero sirva de ayuda para los que aún no se hubieran adentrado en el tema seriamente. No sé, quizás un día me atreva a desarrollar parte del contenido aunque lo más seguro es que vuelva a necesitar una clase más para ello.

¡Hasta la próxima!

 

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.