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29/03/2024. 13:00:25

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No todo es llorar y llorar, y más si los servicios son de “bajo valor añadido”

Asesor fiscal internacional
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Las últimas dos veces que “nos vimos” en este blog volvieron ustedes a aguantar la misma cantinela que he comentado en diversos posts, sobre la existencia de normas jurídicas de carácter internacional que se articulan sobre conceptos jurídicos indeterminados y lo que pienso de tales normas.

Mapa de Europa

Pero, justo es reconocerlo, en esta parcela del mundo jurídico y económico también existen normas que, de manera muy gráfica e ilustrativa, se conocen como "safe harbours" o "puertos seguros" en los que el contribuyente (y quienes lo acompañamos) tenemos la oportunidad de resguardarnos durante nuestra travesía en este proceloso océano de la fiscalidad internacional.

Recientemente tuve la oportunidad analizar uno de los "puertos seguros" que ha visto la luz a raíz del plan BEPS de la OCDE, el cual se está incorporando (en algunos casos, ya se ha incorporado plenamente) a algunos ordenamientos jurídico – tributarios, y que es el correspondiente a los llamados "servicios de bajo valor añadido" que pueden prestarse en el seno de grupos multinacionales y que, bajo ciertas condiciones y requisitos, permitirían al Grupo en cuestión salvaguardar su posición frente a eventuales comprobaciones y regularizaciones tributarias a nivel internacional.

1.                   EL ORIGEN DE LA CUESTIÓN.

La madre del asunto se encuentra en un "viejo amigo" al que todos conocemos como "management fees" o servicios de apoyo a la gestión, figura ésta que en el pasado se empleó, por parte de algunos Grupos multinacionales, como un canal de trasvase de rentas con distintas finalidades, a saber: eludir el pago de retenciones en el país de la fuente al calificar tales rentas como beneficios empresariales a efectos de Convenios de doble imposición, erosionar la base imponible de determinadas sociedades del Grupo situadas en países con una presión fiscal especialmente alta, o bien deslocalizar bases imponibles positivas hacia jurisdicciones de baja o nula tributación, reduciendo así la presión fiscal global del Grupo.

Naturalmente, frente al abuso de esta figura por parte de algunos grupos multinacionales, las Administraciones Tributarias reaccionaron en consecuencia, dando lugar a una cuasi permanente fuente de conflictos que, en muchos casos, provocaron que acabaran pagando justos por pecadores pues, como suele suceder en la viña del Señor, no todos los Grupos buscan eludir la norma tributaria sino, simplemente, dar respuesta a la realidad de un Grupo empresarial con proyección multinacional.

El abuso de esta figura alcanzó tal envergadura, que la OCDE abordó directamente la cuestión estableciendo "directrices relativas a las transacciones [….] de servicios intragrupo de bajo valor añadido. En la medida en que la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios plantean desafíos adicionales en materia de precios de transferencia en los países en desarrollo, y habida cuenta de que dichos países han identificado estos ámbitos como áreas críticas, las presentes directrices se complementarán con el trabajo adicional encomendados por el Grupo de Trabajo sobre Desarrollo del G20, identificando mejores prácticas y proporcionando conocimiento y herramientas que puedan adoptar los países en desarrollo [….] para impedir la erosión de sus bases imponibles a través de tipos comunes de pagos que erosionan la base imponible."

2.                   LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

La solución que propone la OCDE a través del plan BEPS a esta situación se enmarca en el ámbito de las Directrices de Precios de Transferencia en materia de servicios intragrupo; concretamente en el Capítulo VII ("Special considerations for Intra-Group Services") de la versión 2017 de las precitadas Directrices ("OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations")

Los llamados "servicios de bajo valor añadido" se configuran como una categoría de servicios intra – grupo que deben reunir, de manera cumulativa, ciertas características: (i) ser de naturaleza puramente auxiliar y, por ende, no formar parte de la actividad económica principal del Grupo, (ii) no requerir el uso de intangibles y (iii) no determinar la asunción de riesgos significativos por el proveedor del servicio (el cual, obviamente, forma parte del Grupo).

¿Y en qué consiste el "puerto seguro"? En que, los costes (directos e indirectos) inherentes a estos servicios se pueden redistribuir entre las sociedades del Grupo añadiendo un margen fijo del 5%, sin necesidad de ulterior justificación.

3.                   ¿LA SOLUCIÓN ES LA PANACEA UNIVERSAL?

Pues, desafortunadamente, no….

En primer lugar, porque son relativamente escasos los servicios intragrupo categorizados como "de bajo valor añadido" y, por ende, susceptibles de caer, en estricta puridad, en el ámbito objetivo de aplicación de esta directriz. Por tanto, el problema de la redistribución procedente (en términos económicos, financieros y contables) de los costes asociados a la dirección corporativa y ejecutiva de un Grupo multinacional sigue latente y sin respuesta.

En segundo lugar, porque la directriz está sujeta (al igual que cualquier otra norma jurídica) a la interpretación de administraciones tributarias de muy distinta idiosincrasia y juicio, cada una de las cuales cuenta con su propia vara de medición. Por ejemplo, la AEAT podría modular la aplicación de esta directriz (que, vaya por delante, no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico – tributario) por el principio de "sustancia sobre la forma" y, por ende, valorar si los servicios son realmente "de bajo valor añadido" o no (i.e., ¿servicios de marketing en una empresa cuyo core business es la distribución?; ¿asesoría fiscal o contable en una firma multinacional de auditoría o de servicios jurídicos?….etc). Por no entrar en la valoración de la realidad del servicio en sede de la entidad destinataria del servicio, a efectos de admitir o no la deducibilidad fiscal del coste.

En tercer lugar, porque esta directriz sigue siendo eso, una directriz, pero aún no se ha incorporado al ordenamiento jurídico – tributario de los países involucrados en la cuestión. De hecho, en mi experiencia, únicamente he encontrado una plena incorporación de esta directriz al ordenamiento jurídico tributario de Perú (artículo 32 – A, apartado i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

Y, por último, porque la aplicación de esta directriz conlleva una carga administrativa considerable en términos de soporte documental adecuado, cuantitativa y cualitativamente.

Pero bueno, si bien es cierto que no es la panacea universal, cierto es que es un gran paso y, desde luego, la solución propuesta es loable y digna de elogio. Por lo menos, ya sabemos a qué atenernos todos con respecto a estos "servicios de bajo valor añadido".

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.