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24/04/2024. 14:17:16

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Por si nunca han tenido ustedes la experiencia de participar en un blog, les he de confesar como en su día hiciera la Pantoja (cuando cantaba, digo; no ahora que se gana las habichuelas emulando a Robinson Crusoe) que a veces se torna en una carga, pues cuesta encontrar tiempo para escribir tranquilamente (bien me entenderán quienes tengan hij@s cuasi lactantes), surgen dudas sobre los temas que se quiere abordar, exige estar a la altura del resto de compañeros blogeros (aunque esto último ya no me quita el sueño desde que asumí que soy un Ford Fiesta rodeado de Ferraris) y, sobre todo, estar a la altura de una "audiencia" cada vez más numerosa y siempre ávida de criterios y opiniones sobre temas tributarios. Pero, obviamente, participar en un blog tiene otras facetas que compensan con creces todo lo anterior. Y una de ellas es la posibilidad (lujo impagable) de expresar opiniones con entera libertad (dentro del decoro y el respeto, como no puede ser de otra manera).

En alguna ocasión ya expresé (¿No será que lo estamos complicando un poco? (parte II)) mi más profundo respeto por aquellas personas que dedican sus días a una de las labores más arduas y, tal vez más ingratas de nuestra profesión, cual es la de juzgar, con todo lo que ello conlleva: enjuiciar hechos a la luz del Derecho, interpretar la voluntad de los intervinientes, analizar las normas aplicables y los precedentes existentes (cuando los hay), resolver en equidad y justicia lo que a cada cual corresponda y, en su caso, aceptar que otros enmienden la plana.

Pero el respeto a las decisiones de los Tribunales no obsta a la crítica ni al desacuerdo con las conclusiones que a veces alcanza el juzgador. En esa ardua y compleja tarea de juzgar son pocos los que llegan a trabar un conocimiento cabal, completo y práctico de todos los aspectos que entran en liza, y creo que es precisamente ahí, en ese detallito (como diría mi admiradísimo Cantinflas), en donde se halla el quid de la cuestión: en la aplicación práctica y realista del conocimiento del Derecho y de la técnica jurídica.

Digo esto porque a veces tengo la sensación de que algunos Tribunales (especialmente los mal llamados "Tribunales menores", pues creo que ningún Tribunal se debería tildar de esa guisa) carecen del tiempo necesario para hacer su labor como les gustaría, lo que desemboca en Sentencias y Resoluciones dictadas "para salir del paso", con enfoques puramente pro fiscum pero, al mismo tiempo, sembrando las semillas de nuevas y mayores dudas interpretativas y, por ende, de futuros litigios. Pan para hoy, y hambre para mañana.

Y en otras ocasiones, lo que echo en falta por parte de los Tribunales de alta instancia es bajar a la realidad de los hechos, profundizar en su análisis y en la comprensión de los mismos (así como del contexto económico, social y jurídico que rodea a esos hechos) y aplicar el Derecho en consecuencia. En definitiva, aplicar el Derecho con un mayor sentido común, y no desde la atalaya de un vasto conocimiento teórico que, sin embargo, carece del conocimiento práctico.

Precisamente por lo anterior, creo que es justo reconocer el mérito y el gran acierto de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (AN) el pasado 6 de marzo, en materia de precios de transferencia (Recurso 353/2015; caso Ikea Ibérica SA), pues creo que sienta un precedente muy importante, que no se limita a la aplicación estricta de una técnica jurídica sino que va más allá al tomar en consideración una realidad que, en mi modesta opinión, es casi irrefutable (lo que más adelante denomino "el factor diferencial") pero que, no obstante, no siempre se reconoce (o no se quiere reconocer) porque tal criterio, o tal proceder, exige adentrarse en la realidad de una organización empresarial y comprender plenamente su realidad y el sector en el que se mueve, lo cual seguramente se traduciría en una cierta merma de la "rentabilidad" (económica y cronológica) de los procedimientos de inspección.

A estas alturas del partido, dicha Sentencia ha sido ya más que comentada por múltiples profesionales pero, muy sintéticamente, les diré que la AN concluye que no procede ajustar el precio de las operaciones vinculadas que se produzcan en el seno de un grupo multinacional a la mediana del rango si ese precio se encuentra dentro del rango de plena competencia y no existan defectos de comparabilidad.

Y como decía ese grandísimo personaje que es Cantinflas, ahí está el detalle, pues precisamente lo que viene a reconocer la AN a través de esta Sentencia, y lo que viene a decirle tanto a la Administración como a los Tribunales de la vía económico – administrativa y a los contribuyentes, es que no se ajusta a la realidad económica y empresarial que los precios que existen en un determinado sector o para una determinada actividad sean idénticos pues eso, simplemente, ni existe ni es cierto.

De esta manera, la AN reconoce que el "precio de mercado" de un producto o servicio no es un valor fijo e inamovible, sino que es una magnitud susceptible de variar dentro de un rango y, por tanto, si el precio que se está analizando se encuentra dentro del mismo, no cabe impugnarlo salvo que concurran defectos de comparabilidad.

Pero, en mi opinión, la AN abre la puerta al reconocimiento de una cuestión (o una realidad) que también tiene su calado y enjundia cual es que, dentro de la similitud y de la comparabilidad, cada organización es única e incomparable, y precisamente por eso ocupa un lugar u otro dentro de su sector, y por eso obtiene unos resultados y no otros. Es decir, no todos hacemos nuestro trabajo de la misma manera y, por esa razón, no es coherente pretender que el precio de un producto o de un servicio determinado sea idéntico, sin tomar en cuenta ese "factor diferencial" que sitúa a una organización en una posición determinada en relación con sus competidores. Así pues, situar el "precio de mercado" de un bien o servicio en la mediana de un rango supone desconocer la realidad de una organización e identificarla, sin más, con el resto de empresas del sector. Y eso, amigos míos, es lo que no se ajusta a la realidad.

Cosa diferente, y tal vez esto huelgue decirlo, es la pericia y claridad con que aquellos que trabajamos en estas lides hagamos gala en el momento de explicar y acreditar esa realidad y ese "factor diferencial" ante la Administración Tributaria y, por su parte, la mayor o menor predisposición de ésta a reconocer ese "factor diferencial" y darle el tratamiento tributario correspondiente.

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

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