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18/04/2024. 07:14:22

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Blog Fiscalidad Internacional

The Laundromat y el intercambio de información con España

International tax advisor
Head of tax at Soltec.

Estas últimas semanas ha habido novedades en el mundo de la fiscalidad internacional dignas de mención, tales como, la convocatoria de la sesión de “audiencia pública” sobre el unified approach, que se celebrará los próximos días 21 y 22 de Noviembre en Paris (a la que por cierto deberían ir más españoles ya que muy pocos compatriotas asisten a este tipo de eventos), o también el anuncio de un acuerdo USA-CHINA para establecer un plan de ruta de desescalado de la guerra comercial (una especie de perestroika arancelaria). No obstante, aunque me sienta tentado de sentarme a estudiar estos temas al detalle para preparar un post técnico solo inteligible por doctos en la materia como mis compañeros de blog (a los que cada día admiro más), he creído oportuno preparar un post más banal y sencillo, pero no por ello menos interesante.

Lavadora y billetes

Os voy a hablar de la película "The Laundromat: Dinero sucio", reciente éxito de NETFLIX que en un tono jocoso nos cuenta la historia de nuestros correligionarios de profesión (que no de valores) Jürgen Mossack y Ramón Fonseca Mora. ¿Os suenan estos nombres? ¿Y si os digo que son los socios del famoso despacho Mossack Fonseca? ¿Los papeles de Panamá? ¿Sociedades Off-shore?

El pasado 19 de octubre se hizo público que los protagonistas de esta película demandaron a Netflix por el perjuicio que para su imagen producía el largometraje. El caso es que decidí verla (el reparto es inmejorable; Antonio Banderas, Meryl Streep, Gary Oldman, etc) y como buen "friki" de la fiscalidad internacional intenté seguir el hilo e intentar averiguar como funcionaban las estructuras que montaba dicho despacho. La verdad es que por momento vi asuntos inconexos y no conseguí atar todos los elementos de la película. No obstante, hay una cuestión clave que todo amante del séptimo arte se preguntará al ver la película: Como funcionaba la estructura que se montaba en beneficio de los clientes de Mossack Fonseca. Intentaré explicarlo con sencillez (para profanos):

Sociedades offshore ¿Renta Mundial? Ni mucho menos…

Son sociedades offshore aquellas que solo tributan por las operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos dentro de la República de Panamá (en este caso). Así el artículo 694 de la ley nº8 de 27 de Enero de 1956 que constituye el código fiscal de la República de Panamá, nos indica en relación al impuesto a la renta que:

"Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba."

A sensu contrario no son objeto del impuesto a la renta, las rentas fuera del ámbito territorial definido en la misma.  Pongamos un ejemplo, si tengo una sociedad panameña que percibe rentas por servicios prestados físicamente fuera del territorio panameño o con conexión con otros estados (como unas comisiones de venta), no tendré obligación de tributar en Panamá por esos ingresos.

A su vez, si mi actividad no supone la existencia de un EP (Establecimiento permanente) en ese otro estado, o ese otro estado no impone retenciones sobre el tipo de renta que me está siendo pagada, no tributaré en ningún lugar.

Acciones al portador

Una vez que ya sabemos que las sociedades offshore solo tributan en Panamá por las rentas producidas en el país, llega el segundo ingrediente de esta combinación: La confidencialidad". Si no quieres que el país en que realizas las operaciones pueda rastrear la propiedad de dicha sociedad offshore para aplicarte un régimen de transparencia fiscal internacional (por que el que el socio tributa por las rentas de sus sociedades filiales extranjeras), lo ideal es que la sociedad esté registrada en una jurisdicción que no comparta información sobre la estructura accionarial de dicha sociedad. Para ello existe una figura mercantil muy adecuada, la sociedad anónima por acciones "al portador", no queda inscrita la titularidad en ningún registro oficial.

No obstante, a partir del 1 de enero de 2016 entró en vigor la ley 47 de 2013 que obligaba a establecer ciertas cautelas para evitar el uso indiscriminado de estas sociedades, a saber:

  • Designación de un agente residente (firma de abogados tipo Mossack Fonseca)
  • Conservación de la información referente a los titulares de las acciones al portador para el caso en que sean solicitadas por el gobierno panameño.

Como podemos ver se ha intentado calmar a la opinión pública global ofreciendo cierta colaboración que de momento queda en nada.

 

Intercambio de información entre España y Panamá

En la actualidad (desde el 25 de julio de 2011 tal y como indica la la DGT en su consulta vinculante 2486-13) Panamá no es un paraíso fiscal a los efectos de la normativa tributaria española ya que suscribió con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información.

No obstante, hay que entrar al detalle de la regulación del convenio para ver cuan limitada esta clausula de intercambio de información puede ser. Así el artículo 26.3 del CDI nos indica:

"En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

    a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

    b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y

    c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public)."

Hasta aquí todo normal. El problema viene con la innumerable lista de salvaguardas contenidas en el protocolo:

    1. Solo se puede solicitar información una vez agotadas las vías propias para conseguirla (directriz 2 del punto IX del protocolo)

    2. Prohibición de "fishing expeditions" (pedir por pedir a ver si algo cae) y obligatoriedad de que la información solicitada lo sea en el marco de un procedimiento de comprobación o investigación (directriz 3 del protocolo)

    3. Limitación de la información a las disposiciones del derecho interno (no solo del orden público) (directriz 4)

    4. 5 requisitos diferentes sobre el contenido de la petición de información (identificación, periodo, información detallada sobre la naturaleza de la información, propósito, fundamentos fiscales, información sobre quien puede tener la información) y el nombre de la abuela paterna del socio de la offshore (este último es broma). (directriz 6)

    5. La clave: La información se compartirá siempre previo requerimiento. (directriz 8)

Como se puede apreciar, se cumple con lo justo para evitar todas las consecuencias que el ordenamiento jurídico español impone a las jurisdicciones conocidas como paraísos fiscales, pero en la práctica, la información no fluye con facilidad.

Entonces, ¿me hago una offshore?

Parece que sigue siendo bastante provechoso tener una sociedad offshore si se pretende proteger un patrimonio personal, esconder dinero procedente de actividades delictivas, o eludir la tributación por operaciones transnacionales. De momento os recomiendo ver la película, ya que, aunque no tengáis negocios turbios, se pasa un rato entretenido, sobre todo con la interpretación de Gary Oldman haciendo de extravagante abogado alemán.

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.