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A vueltas con el canon digital español

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 9 de junio de 2016 (C/470/14), asunto EGEDA y otros, ha declarado que el sistema español de compensación equitativa por copia privada, financiado con cargos a los Presupuestos Generales del Estado, en la medida que es soportado también por las personas jurídicas, contraviene la normativa comunitaria al no poder asegurarse que sea soportado exclusivamente por los usuarios de las copias privadas.

Unos CDs apilados

Por otra parte, esta sentencia determinada la necesidad de la creación de un nuevo canon digital, en el que se ha de tener en cuenta lo señalado por el citado Tribunal en el asunto PADAWAN.

En el año 1994 el Consejo Europeo aprobó la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, de armonización de determinados aspectos de los derechos de autor en la sociedad de la información, con la finalidad de proteger los derechos de autor y armonizar las normativas nacionales, para la creación de un mercado interior referente a la comercialización de productos relativos a la propiedad intelectual. Formulación que tuvo su continuación en los acuerdos (objetivos) de la cumbre de Lisboa del 23 y 24 de marzo de 2000 para preparar la transición de la sociedad europea hacia una economía basada en el conocimiento y la información, donde adquirirán mayor importancia la explotación transfronteriza de nuevos productos.

No obstante, España no asumió el compromiso plasmado en la citada Directiva 2001/29 que entró en vigor el 22 de junio de 2001, donde según el artículo 13, apartado 1, párrafo primero de dicha Directiva, los Estados miembros deberían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva antes del 22 de diciembre de 2002. Sin embargo, España no adoptó las medidas necesarias para adaptar el derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 2001/29 con anterioridad al 22 de diciembre de 2002, por lo que el T.J.U.E condenó a nuestro país en el asunto España/Comisión [STJUE de 28  de abril de 2005 (C-31/04), al no haber adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2001/2.

Dicha Directiva fue incorporada a nuestro derecho interno, de manera formal, a través de la Ley 23/2006, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, al distinguir entre la copia analógica y la digital, pero sin establecer la compensación a los autores por la realización de las personas físicas de copias de obras protegidas. Compensación establecida únicamente para la copia analógica, en el artículo 25.5 de la citada Ley.

Sin embargo, la obligación del pago de la compensación por la realización de copia privada ya fue establecida en la Ley 22/1987, de Propiedad Intelectual, a través de la figura de la "remuneración compensatoria", conocida como "remuneración equitativa" por el texto refundido de dicha Ley de 1996.  Únicamente el acuerdo del año 2003 entre las entidades de gestión de derechos de autor (AIE, AISDE, EGEDA, SGAE, DAMA y CEDRO) y la  Asociación Multisectorial de Empresas de Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Electrónica (ASIMELEC), de conformidad con la Disposición Transitoria Única de dicha Ley, permitió el cobro de la compensación de determinadas cantidades a los titulares de propiedad intelectual y respecto de determinados equipos. Acuerdo que fue asumido legalmente en virtud de la Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006, hasta que en el desarrollo del procedimiento previsto en la citada Ley, con fecha 1 de julio de 2008 entraba en vigor la Orden PRE/1743/2008, es decir que desde 1987, año en que se estableció la obligación de pago de la compensación por copia privada, hasta el 1 de julio de 2008, los autores han estado desprotegidos frente a los usuarios de las obras protegidas por la realización copias privadas.

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