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El Nuevo cambio de Tipos Impositivos en el I.V.A.

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha establecido, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, el incremento del tipo general y del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, pasando el primero del 18% al 21% y el segundo del 8% al 10%.

Imagen digital con el símbolo del porcentaje y el dinero

Además de la elevación de los tipos impositivos del IVA, algunas de las categorías de bienes y servicios que hasta la fecha venían disfrutando de un tipo impositivo reducido  han pasado a ser gravadas al tipo impositivo general del Impuesto por el citado Real Decreto-ley 20/2012, en parte en base a lo establecido en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, donde se detallan las categorías de bienes y servicios que pueden beneficiarse de tipos impositivos reducidos.

La reciente Resolución de la Dirección General de Tributos, de 2 de agosto de 2012, ha aclarado el cambio al tipo general de algunas de las categorías de bienes y servicios. En primer lugar, respecto al material escolar, se aplicará un tipo reducido del 4% a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo. Mientras que tributarán al tipo general el material didáctico de uso escolar, incluidos los puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares.

En segundo lugar, el tipo general será aplicable ahora a las flores y plantas ornamentales, mientras que el tipo reducido del 10% seguirá manteniéndose para las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas. A estos efectos, se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines. Mientras que tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda. Sin embargo, tributarán al tipo reducido del 10% los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento, así como las plantas susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

En tercer lugar, mientras se aplicara el tipo reducido a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, quedarán sujetos al tipo general del 21% los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, donde el servicio de hostelería está acompañado con la prestación conjuntamente con una prestación de un servicio recreativo, salvo que este último sea accesorio a la actividad principal de hostelería (es decir, tipo del 10%, para bares con máquinas recreativas, servicios de bar y restaurante en bingos o casinos, servicio de hostelería en bodas con actuación musical) . Por tanto, quedan sometidos al tipo general los servicios prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke, con independencia de que se diferencia en el documento de acceso el precio del espectáculo y el del alimento o bebida, o el carácter voluntario u obligatorio del consumo de estos últimos.

En cuarto lugar, tributarán al tipo general los servicios de peluquería, consistentes en lavar, marcar, peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, desrizados, manicura y "posticería", así como los servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, es decir, prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc., así como las clases para la práctica del deporte o educación física y el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva.

En quinto lugar, tributarán al 21% los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, y realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, junto la elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal y la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial. También tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, y los servicios de balneario urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia, etc.

Por otra parte, la citada Resolución de la Dirección General de Tributos aclara que se aplicará, de conformidad con el Real Decreto-ley 9/2011, el tipo impositivo del 4% a las entregas de viviendas cuyo devengo se produzca con anterioridad al 1 de enero del año 2013.

Finalmente, la citada resolución señala que el tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento de la correspondiente operación. No obstante, en el supuesto de que se hubieran efectuado pagos a cuenta, anteriores al 1 de septiembre de 2012, vinculados a la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios por operaciones interiores a las que afecte la modificación de los tipos impositivos introducida por el reiterado Real Decreto-ley 20/2012, el tipo impositivo aplicable habrá sido el vigente en el momento en que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente. Por lo que, el tipo impositivo aplicado en dichos pagos anticipados no será objeto de modificación posterior, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, vinculadas a dichos pagos a cuenta, se produce con posterioridad al 31 de agosto de 2012.

Además, en aquellos casos de modificación de la base imponible, relativa a devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels con posterioridad a la realización de las operaciones, alteraciones de precios y resolución, total o parcial de operaciones, la rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. Igual fórmula se aplicará respecto de otras causas de modificación de la base imponible (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipo impositivo aplicable.

Mientras que en el caso de la contratación administrativa, la Administración está obligada a soportar el tipo que esté vigente en el momento de realizarse las operaciones, con independencia de que el tipo impositivo determinado al formularse la correspondiente oferta fuera inferior, como en este caso en que se produce una elevación de los tipos impositivos.

Sin embargo, en las operaciones de tracto sucesivo (agua, electricidad, etc.), el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el momento en el que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, por lo que plenamente ajustado a Derecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate de contraprestaciones exigibles contractualmente con posterioridad al 31 de agosto de 2012, aun cuando se trate de servicios o suministros que se correspondan con períodos de consumo anteriores a esa fecha, pero cuya exigibilidad del precio sea posterior a la misma.

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