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El Proyecto de Ley sobre Juego Online

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

Un portátil, fichas y cartas.

El Consejo de Ministros del día 4 de febrero de 2011, en cumplimiento de la Disposición Adicional vigésima de la Ley 58/2007, de 28 de diciembre, ha aprobado el Proyecto de Ley de regulación del juego, que regula la actividad de juego cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales deberán tener carácter accesorio, salvo los juegos desarrollados por las entidades designadas para la realización de actividades sujetas a reservas. Loterías encomendados a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y los gestionados mediante autorización administrativa especial por la Organización Nacional de Juegos (ONCE).

Los operadores podrán ser personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas, con nacionalidad española o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo y que tengan un representante permanente en España, con independencia de si están o no establecidas en nuestro país. No obstante, para el ejercicio de la actividad del juego es necesario obtener la previa obtención del título habilitante: licencias (generales y singulares) y autorizaciones de juego. Con carácter previo al desarrollo de cualquier tipo de juego, los operadores deberán obtener una Licencia general por cada modalidad de juego que pretendan ejercer para: loterías, Rifas, Concursos y Otros juegos. Licencias generales que serán otorgadas por la Comisión Nacional de Juego mediante concurso público. Por otra parte, la explotación de cada uno de los tipos de juego incluidos en el ámbito de cada Licencia general requerirá el otorgamiento de una Licencia singular de explotación, respecto de aquellas actividades de juego reguladas, cuyas condiciones de otorgamiento se ha dejado a la normativa reglamentaria en desarrollo de la futura ley, así como las Autorizaciones correspondientes para el resto de juegos.

No obstante, únicamente podrá participar en el procedimiento concurrencial de adjudicación de licencias generales las personas jurídicas con forma sociedad anónima, requisito admitido por la Jurisprudencia del Tribual de Justicia de la Unión Europa (TJUE) en la sentencia asunto Engelmann[STJUE [STJUE de 9 de septiembre de 2010  C-64/08), apartado 29], para conseguir una cierta organización interna, una contabilidad, con el objetivo de prevenir el fraude y garantizar los derechos de los consumidores, sin que sea necesario que la sociedad tenga el carácter de cotizada (caso Placanica [STJUE de 6 de marzo de 2007 C-338/04, C-359/04 y C360/04), apartados 61 y 62)], ni que este domiciliada en territorio español, caso  Engelmann, apartados 32 y sgts].

No obstante, los operadores autorizados en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, deberán solicitar las licencias y autorizaciones correspondientes en España, aunque esta medida vaya en contra de la libertad de establecimiento y prestación de servicios como es el juego, como señala el asunto StoB [STJUE de 8 de septiembre de 2010 (C316/07, C-358/07 a 409/07 y C-410/07), apartado 76], que reconoce a cada Estado miembro la facultad de apreciación para fijar el nivel de protección que pretender garantizar, conforme a su propia escala de valores, y las exigencias que implica dicha protección.

La legislación aplicable a la actividad del juego, que constituye una prestación de servicios, no será la del país donde se encuentre el servidor, sino la del Estado donde resida el consumidor, de conformidad con la Ley 34/2002, de la Sociedad de la Información, esté el prestador de servicio establecido o no en territorio español.

  En materia tributaria, el Proyecto crea el Impuesto sobre actividades de juego, cuyo hecho imponible está constituido por la autorización, celebración y organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, así como las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales con el mismo ámbito, que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno español. La base imponible recae sobre los ingresos brutos o netos, según los casos, mientras los tipos de gravamen son diferentes según el tipo de juego. Para las apuestas, el tipo varía entre el 15% para las apuestas hípicas sin contrapartida hasta el 25% para otras apuestas de contrapartida, en unos casos sobre los ingresos brutos y en otros sobre los ingresos netos. Para las Rifas el tipo es del 20% sobre los ingresos brutos (7% para las declaradas de utilidad pública o benéfica, para los Concursos del 20% de los ingresos brutos, en los Otros juegos del 25% sobre los ingresos netos, y para las Combinaciones aleatorias con fines promocionales o publicitarios, del 10% sobre la base imponible específica, anteriormente citada.

El rendimiento del impuesto se atribuye a cada Comunidad Autónoma en función de la residencia de los jugadores en su ámbito estatal, sin perjuicio de los ingresos por el incremento de tipos corresponda a la Comunidad que los haya incrementado. Por tanto, se cede la recaudación del nuevo impuesto sobre el juego de los residentes en cada Comunidad, reservándose el Estado lo recaudado de los jugadores no residentes en España, y por lo que corresponda a las apuestas mutuas deportivas estatales y las apuestas mutuas hípicas estatales.

Finalmente, el Proyecto mantiene  en vigor la Tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y en la Tasa sobre Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, reguladas en los artículos 36 a 41 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de tasas fiscales. Tasas sobre el juego que permanecen vigentes con el nuevo impuesto previsto, siendo incompatible con las mismas, que permanecen como gravámenes cedidos a las Comunidades Autónomas.

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